miércoles, 22 de julio de 2009

EL PLAZO DEL ART. 251 DE LA L.S.

I.- INTRODUCCIÓN

El plazo establecido por el art. 251 de la L.S. para impugnar las decisiones asamblearias ha motivado arduas discusiones en la doctrina nacional. La ley 19.550 reformada por la ley 22.903, redujo a tres meses el plazo para promover la acción de impugnación, tomando como punto de partida para el cómputo del mismo, la fecha de clausura de la asamblea. A pesar de estas precisiones, el legislador no ha manifestado si el plazo en cuestión es de caducidad o de prescripción, y la adopción de uno u otro criterio, trae aparejadas consecuencias jurídicas disímiles que no siempre se compadecen con el fin de la norma.

Si bien el artículo no se expide de modo expreso, la exposición de motivos de la ley 22.903 dice textualmente: “... se abrevia el plazo de caducidad a tres meses ...”. La cita transcripta no tuvo una feliz acogida y no ha concluido con la discusión doctrinaria y jurisprudencial entablada al respecto.

Es así que Fargosi , Verón, Otaegui asamblearios a la luz de dos fallos, ED 148-263. y Zaldívar, sostienen que el plazo en estudio es de caducidad, mientras que Nissen , Zavala Rodríguez y Halperín entre otros, consideran que es de prescripción. Ahora bien, más allá de las diferencias entre ambas posturas, la mayoría de los autores concuerda en cuánto a los problemas que surgen de esta disidencia. Al decir de Fargosi, “la cuestión no es académica” , y pueden identificarse los siguientes conflictos:

1.- Si se entiende que el plazo en estudio es de caducidad, no serán aplicables las causales de suspensión e interrupción previstas para la prescripción.

2.- La caducidad puede ser declarada de oficio, no así la prescripción.

3.- Si se trata de un plazo de caducidad, transcurrido el término de ley, la asamblea no podrá ser impugnada por más que la decisión adolezca de un vicio de nulidad absoluta, en cambio si es de prescripción sí, debido a que dicha acción sería imprescriptible. Cabe destacar que hay quienes consideran al plazo como de caducidad pero sostienen que en el caso de las nulidades absolutas el mismo no rige, ya que dicha acción es imprescriptible, porque no puede haber derechos adquiridos contra disposiciones de orden público.

Planteados los problemas principales, será necesario establecer en que consisten la prescripción y caducidad y en lo posible marcar las diferencias que existan entre ambas, para luego, analizando las particularidades del plazo en estudio, dilucidar el carácter del mismo.


II.- PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD


El art. 3947 del Código Civil dice que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. Como puede observarse, nos encontramos frente a un medio legal de extinción de derechos por falta de acción del titular durante el tiempo establecido por la ley. Salvat, luego de citar el art. 3947 transcripto, explica que “El transcurso del tiempo, por si solo no es la causa de la adquisición o de la extinción de los derechos ... Para que la adquisición o la extinción existan es necesario la agregación de otros elementos ... es necesario la posesión de la cosa, si se trata de adquirir un derecho, o la inacción del acreedor si se trata de libertarse de una obligación. La prescripción se llama en el primer caso adquisitiva y en el segundo liberatoria o extintiva”.

Si bien el código habla de adquisición y extinción de derechos, se ha discutido en doctrina si la prescripción extingue la acción o el derecho. Salvat sostiene que en el caso de la prescripción liberatoria, vencido el plazo se extingue la acción pero no el derecho, que al no poder ser ejercido deviene en una obligación natural. Si bien la obligación ya no es exigible, ello no impide que el deudor pueda satisfacer la pretensión del acreedor, contra quien no procede una acción de repetición. Spota disiente con esta postura, y explica que la prescripción no solo extingue la acción sino que también el derecho. Tratándose de derechos crediticios, existe una consecuencia indirecta, que consiste en hacer surgir un nuevo derecho subjetivo que es la obligación natural del art. 515 del código civil. “Este precepto advierte, precisamente, que queda extinguida la obligación. Es verdad que nace otra deuda; pero ésta, el derecho objetivo no la dota de una pretensión destinada a su cumplimiento, aunque no la deja huérfana de efectos legales, porque, si se satisface el debitum no cabe una pretensión de repetición”.

El art. 3949 del código civil, presenta a la prescripción como una excepción para repeler una acción, sin embargo la doctrina concuerda en que la misma puede ser planteada mediante una acción declarativa.

En cuánto al curso de la prescripción, existen causales de suspensión e interrupción. La suspensión impide que el curso de la prescripción continúe, pero si la causa de suspensión cesa, la prescripción se reanuda y el nuevo plazo se une al anterior. La interrupción en cambio deja sin efecto el tiempo transcurrido, y si la prescripción se reanuda, podrá cumplirse por todo el tiempo que la ley exige. Los arts. 3966 y siguientes enumeran las causales de suspensión, las de interrupción están previstas a partir del art. 3984.

La última característica destacable de la prescripción radica en que ésta es irrenunciable, pero una vez ganada es posible renunciar a la misma.

En cuánto a la caducidad, Salvat da la siguiente definición: “... hay plazo de caducidad cuándo existe un plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o un derecho”.

Nissen, siguiendo la doctrina de Spota entiende que la diferencia entre prescripción y caducidad radica en que la primera supone un derecho plenamente formado que se pierde por la inacción del titular, la caducidad en cambio tiende a extinguir potestades jurídicas que conducirían, de ser ejercidas en tiempo oportuno a la adquisición de derechos. “...lo que ha pretendido el legislador con la caducidad es que la temporalidad en su ejercicio constituya el presupuesto de su perfeccionamiento y existencia”.
Para concluir con la reseña doctrinaria cabe citar a Otaegui asamblearios a la luz de dos fallos, ED 148-263. quien al hablar de caducidad la distingue entre obstativa y extintiva. Entiende por caducidad obstativa aquella que impide la integración de un derecho debido a la inacción del titular quien goza de un derecho “integrable pero no integrado”. La caducidad extintiva en cambio, extingue un derecho por no haberse ejercido la acción en el plazo correspondiente. Por su similitud con la prescripción, el autor mencionado, marca las siguientes diferencias: 1) La caducidad considera un interés público mientras que la prescripción protege el interés privado de la liberación del deudor. 2) La caducidad puede ser declarada de oficio, no así la prescripción. 3) La caducidad no se suspende por la interpelación extrajudicial, la prescripción si.

En definitiva, se pueden resumir las características principales de ambos institutos a las siguientes: es propio de la prescripción que el curso de la misma pueda ser interrumpido o suspendido por las causales correspondientes previstas en la ley; la prescripción no puede ser dejada de lado por voluntad de las partes, pero una vez ganada es renunciable. No puede ser declarada de oficio.

En la caducidad en cambio, no existen causales de suspensión, salvo lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil que contempla la imposibilidad de hecho que impide temporalmente el ejercicio de una acción. Puede ser declarada de oficio, no es renunciable, y se destaca por la brevedad de los plazos.

Ahora bien, analizando lo manifestado por la doctrina, pueden sacarse algunas conclusiones. Tanto la prescripción como la caducidad, son medios de extinción o adquisición de derechos por el transcurso del tiempo. Si bien ya se han marcado las diferencias que presentan, considero que la principal, radica en el tipo de interés que respectivamente protegen.

La prescripción se ha establecido en favor de un interés particular. De ahí, sus notas principales, no puede ser declarada de oficio y una vez ganada se puede renunciar a la misma. Esto surge claramente del art. 3965 del Código Civil que establece que la prescripción hace al interés exclusivo del deudor. Si bien se persigue la estabilidad de las relaciones jurídicas, como se trata de intereses particulares, nada impide la renuncia posterior. La seguridad jurídica pretendida por la norma se cumple fijando las pautas generales dentro de las cuales es deseable que se defina una relación determinada.

Distinto es el caso de la caducidad. Aquí también existe una pretensión de certeza, pero superior a la de la prescripción. Al decir de Otaegui, la caducidad salvaguarda un interés público. El legislador considera de especial importancia que cierto tipo de relaciones jurídicas, que por su relevancia no solo afectan a las partes intervinientes, sean definidas en un plazo determinado. Es por ello que no hay para la caducidad, causales de suspensión, los plazos de estas características son siempre muy breves y además puede ser declarada de oficio.


III.- EL PLAZO DEL ART. 251


Habiendo desarrollado los conceptos de caducidad y prescripción, cabe ahora analizar las características del plazo dispuesto por la normativa societaria y evaluar a cual de los dos institutos se ajusta.

En el ámbito societario rige el principio de la voluntad de las mayorías. La expresión de esa voluntad se manifiesta en la asamblea, y las decisiones de éste órgano son de ejecución obligatoria. De ahí que el buen desenvolvimiento de una entidad dependa en gran medida, de los resultados de la deliberación asamblearia.

Si éstas decisiones son susceptibles de ser impugnadas con facilidad el desarrollo de una sociedad comercial se verá constantemente entorpecido, provocando a su vez serias consecuencias en el tráfico mercantil. De conformidad con este criterio, la exposición de motivos citada, declara que “...se abrevia el plazo de caducidad a tres meses, computando la necesidad de dar seguridad a decisiones que se vinculan con la estabilidad de un sujeto de derecho que constituye, en definitiva, un orden jurídico de segundo grado ...”. En el mismo sentido, Fargosi enseña en el artículo mencionado “Se connota así el supuesto necesario para tipificar un caso de caducidad: una exigencia de certidumbre categórica en función de los intereses y derechos tutelados y en pos de la estabilidad jurídica”.

El texto de la ley, lacónico en este punto, establece que: “La acción se promoverá ... dentro de los tres meses de clausurada la asamblea”. A su vez, el art. 845 del Código de Comercio determina que los plazos corren sin que se admitan otros casos de suspensión que los expresamente establecidos por la ley de la materia. No surge del articulo 251 en análisis, medios de suspensión del transcurso del plazo, y la demanda debe ser presentada dentro de los tres meses de clausurada la asamblea. De lo expuesto se sigue que no es suficiente la interpelación extrajudicial, con lo cual quedan descartadas las causales de suspensión que son propias de la prescripción. Por lo menos en este punto, el plazo en cuestión se asemeja a la caducidad.

El siguiente aspecto a tener en cuenta es la posibilidad de la declaración de oficio. Nos encontramos frente a un plazo establecido por la ley. En esto no hay discusión, habiendo una disposición legal expresa, procede la declaración oficiosa. Debido a la relevancia de las decisiones asamblearias y al interés protegido por la ley, que ha instaurado un sistema específico de impugnación, que es de interpretación restrictiva, el vencimiento del plazo puede ser declarado de oficio. Otra vez aparece una característica de la caducidad y ajena a la prescripción.

Uno de los inconvenientes en sostener que este plazo es de caducidad, radica en que en el supuesto de decisiones que adolezcan de un vicio de nulidad absoluta, vencido el término no podrán ser impugnadas. Quienes entienden que el plazo es de prescripción, afirman además, que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible. Ya fue citada la tercera postura defendida por Otaegui que considera al plazo como de caducidad pero tratándose de una nulidad absoluta no es aplicable el término de tres meses, siendo la acción imprescriptible.

De lo expuesto surge, que cabe considerar el plazo en estudio como de caducidad, siendo el término perentorio en todos los supuestos. Como se ha visto a lo largo del presente, la existencia de un sistema propio de impugnación supone una intención concreta. Es conveniente dar a los socios una medio de contralor de la entidad a los efectos de que su participación en la empresa no sea ilusoria. Pero es necesario restringir las posibilidades de entorpecer de modo caprichoso la estabilidad de la persona jurídica, que se vería perjudicada si sus actos estuvieran permanentemente amenazados de ser dejados sin efecto. Es por ello que no procede, en materia societaria, la posibilidad de imprescriptibilidad de una acción debido a que atenta contra la seguridad jurídica, necesaria para el desenvolvimiento de una entidad comercial. Adhiero en este punto a la mayoría de los argumentos expuestos por Fargosi y Giraldi al comentar un fallo de la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial en la causa “Abrecht, Pablo A y otro c. Cacique Camping S.A. s/ Sumario”.

IV.- CONCLUSIÓN

Cabe volver sobre una diferencia entre prescripción y caducidad que fue considerada determinante para distinguir ambos institutos.

Al mencionar las características de la prescripción, se ha dicho que la misma tiene en cuenta un interés particular, de ahí por ejemplo, la posibilidad de renunciar una vez que ha transcurrido el plazo. Las causales de interrupción y suspensión y demás particularidades indican como lo manifiesta el código civil, que hace al interés exclusivo del deudor.

La caducidad en cambio persigue un interés público. No basta con prescribir las condiciones generales dentro de las cuales es conveniente al orden jurídico que sean resueltas las relaciones jurídicas. No queda librado a las partes la posibilidad de suspender el transcurso del plazo o de renunciar posteriormente al mismo. La ley es terminante, los plazos, breves y perentorios. Ante determinadas situaciones que no solo involucran a las partes sino también a terceros, dónde el espectro de relaciones es más amplio, existe un especial interés en que dichas circunstancias se definan a la brevedad.

Tanto la exposición de motivos citada como la intención del legislador al estatuir un sistema específico de impugnación de asambleas, ha sido el de dar la mayor seguridad posible a las decisiones del órgano societario de mayor importancia. De la redacción del artículo surge con claridad la necesidad de definir una situación jurídica inestable, debido a los inconvenientes que acarrearía la posibilidad latente de impugnar una asamblea. Este es uno de los casos en que con más claridad se ve aquello que es propio de la caducidad, a saber un especial interés por que una situación jurídica, debido a su incidencia social, se defina en un plazo determinado.

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