I.- INTRODUCCIÓN
El giro comercial da lugar a ciertas prácticas que por lo general escapan a la previsión del legislador. El reiterado uso de las mismas llama la atención de la doctrina y muchas veces son toleradas por la jurisprudencia o interpretadas a la luz de instituciones vigentes con las que se encuentra alguna similitud. Esta es la suerte que ha corrido el tan discutido tema de los acuerdos de sindicación de acciones.
Se trata de un acuerdo celebrado entre cierto número de accionistas por el cual se comprometen a votar en las asambleas en un sentido determinado. Verón destaca los elementos que caracterizan este tipo de contratos y dice que se trata de: “a) un contrato plurilateral de organización o asociativo de carácter parasocial celebrado entre accionistas de una sociedad por acciones. b) El objeto de este contrato se traduce en concentrar el poder de decisión (derecho a voto) en las asambleas para imponer políticas de conducción, de financiación o de dividendos. c) El poder de decisión puede ser ejercido a través de mandato otorgado a tercero o de la obligación del accionista de ejercerlo colectivamente. d) Generalmente se orientan a la obligación de no transferir las acciones ( sindicato de bloqueo) o a cederlas a favor de un sindicato ( sindicato de mando) por un período determinado. e) En cuanto a su forma, el convenio de sindicación puede ser secreto o público, instrumentado o verbal y reconocido o ignorado por la sociedad”.
El convenio entonces es entre accionistas, ajeno a la sociedad e inoponible a la misma. En caso que un accionista votara en la asamblea en forma distinta a la convenida en el sindicato, en nada afectaría la validez de la asamblea, pero el accionista respondería frente a los demás sindicados en la medida de lo acordado en el convenio pertinente.
La clasificación de los convenios posible es muy amplia. Pedrol , por ejemplo distingue los convenios según la clase de acciones: al portador, nominativas, ordinarias o de voto plural; por la situación de las acciones sindicadas, ya sea que se exija o no el depósito de los títulos; por el tipo de compromiso: compromiso simple del voto del accionista, compromiso de poder o delegación, compromiso de cesión total o parcial; por su estructura: los que exigen la adopción de acuerdos por unanimidad, los que prevén acuerdos por mayoría y los que conceden facultades discrecionales al síndico; por su contenido: los que abarcan toda clase de decisiones, los que aluden a temas determinados, los previstos para un solo asunto.
Los criterios mencionados previamente, especifican los distintos tipos de convenios. Sin embargo la clasificación general de los mismos es la que distingue entre “sindicato de mando”, “sindicato de defensa” y “sindicato de bloqueo”.
Tanto Matta y Trejo como Zaldivar , explican que existen dos tipos de accionistas, aquellos que intervienen en la conducción de la sociedad, y aquellos que son meros inversores. Los interesados en la conducción, son quienes generalmente utilizan el sindicato de mando. Este tipo de convenio tiene por objeto lograr mayorías estables que permitan la conducción de la entidad según los criterios establecidos por los accionistas sindicados. El sindicato de defensa en cambio sirve a aquellos accionistas que están “lejos” de la administración y su objeto es proteger sus derechos frente a la misma. Por último, el sindicato de bloqueo cumple una función similar a la prevista por el artículo 214 de la LS con respecto a la limitación en la transmisibilidad de las acciones, con la diferencia que en este convenio se busca evitar que los sindicados se desprendan de sus acciones por un tiempo determinado. Por lo general, el sindicato de bloqueo es complementario de los anteriores.
II.- EL PROBLEMA
Son dos los problemas principales que giran en torno al tema en estudio. El primero de ellos es el atinente a la licitud de los acuerdos de sindicación de acciones. El segundo, dependiente del anterior, consiste en precisar los límites y alcances de estos convenios en caso que se consideren lícitos.
Con respecto al problema de la licitud de los acuerdos, la ley nada dice al respecto. Solo son mencionados en la exposición de motivos de la ley 19.550, cuya posición conviene transcribir en su totalidad. “Distintas instituciones han propugnado la inclusión de normas acerca de la legitimidad de la sindicación de acciones. La comisión se ha inclinado por omitirlas, por diversas razones:
a) No se trata de un pacto, acuerdo o convenio, que integre el régimen legal de las sociedades. Es un contrato que aunque puede llegar a afectar el funcionamiento de instituciones de la sociedad, es ajeno a ésta. Es un auténtico acto parasocial, que no obliga a la sociedad y que ‘ésta podrá impugnar cuando desvirtúe o afecte su funcionamiento leal.
b) No cabe una norma única, que legitime o fulmine de nulidad o ineficacia cualquier pacto de esta clase: depende de los fines perseguidos con tal contrato, por lo que la mayoría de la Comisión juzga que son suficientes las normas generales del derecho (art. 953, Cod. Civil, verbigracia) o los del régimen de las sociedades, que se proyectan. en el caso concreto y con tales criterios, el juez habrá de resolver el grado de validez que tenga en el supuesto juzgado.
La enunciación casuística, además de incompleta, perdería de vista la ilegitimidad del objeto concreto perseguido, que viciaría el acto; y si la enunciación se supeditara a esta regla, carecería de sentido y seriedad legislativa.”
Ahora bien, uno de los argumentos principales esgrimidos para sostener la ilicitud de estos convenios, consiste en que los mismos dejan sin efecto la posibilidad de deliberación en la asamblea, ya que los accionistas acuden con una posición predeterminada. Este argumento fue expuesto por la parte actora en autos “Sánchez, Carlos J c. Banco de Avellaneda S.A”. Ante la imposibilidad de formar la voluntad social, se pretendía la nulidad de la asamblea en que los socios habían votado de conformidad a un acuerdo de sindicación de acciones.
El segundo aspecto a discutir es, en caso de licitud del convenio, sus alcances y límites. Aquí surge el problema de qué tipo de acuerdo se trata, que influencia tiene en el funcionamiento de la sociedad y las facultades de los sindicados frente al incumplimiento de uno de ellos.
III.- LICITUD DE LOS PACTOS DE SINDICACIÓN DE ACCIONES
La posición adoptada por la Comisión redactora de la ley 19.550 en la exposición de motivos sienta como principio general la licitud de estos convenios. Considera inconveniente, como se dice en el texto transcripto supra, legislar en forma concreta sobre el tema, ya que una norma al respecto podría resultar inoficiosa, debido a las diversas formas que pueden adoptar este tipo de acuerdos.
Sin embargo destaca algunas características orientadoras para evaluar estos pactos, ya que afirma expresamente que se trata de un acto parasocial que no obliga a la sociedad por ser ajeno al régimen legal de las mismas. A su vez, destaca que los mismos deben ser evaluados a la luz de las normas generales del derecho en materia contractual civil o comercial.
Similar actitud adoptó la jurisprudencia. En el precedente citado, se dice textualmente: “Como los pactos de sindicación de acciones o convenios de voto son contratos parasociales, presentan perfiles que solamente conciernen a quienes son parte de los mismos. A su respecto únicamente los socios vinculados podrían cuestionar la validez de tales negocios jurídicos o de algunas de sus estipulaciones, dentro del marco privativo de sus particulares derechos patrimoniales, que por ser disponibles, están librados al ámbito discrecional de su autonomía privada. Más también estos convenios se han celebrado con el propósito de gravitar sobre la sociedad y su actividad. Desde este otro perfil los pactos, considerados en si mismos, pueden presentar flanco para la impugnación por parte de la sociedad o de terceros en tanto de sus propios términos resulte, siquiera indirecta o implícitamente, que se encuentran encaminados a perseguir finalidades en pugna con la causa u objeto societario o inspirados en móviles lesivos para el interés social o destinados a favorecer a los accionistas sindicados o a tercero en detrimento de los demás socios o en supuestos análogos que puedan importar afrenta a los llamados intereses de categoría”.
Tanto la ley en su exposición de motivos, como la jurisprudencia, convienen en la licitud de estos acuerdos parasociales, en tanto se conserven como tales, inoponibles a la sociedad y exigibles entre los firmantes. Ahora bien, tales características no resuelven la objeción planteada con respecto a que se impide la deliberación asamblearia, constitutiva de la reunión de socios. Al tratar el tema de la deliberación, necesariamente hay que hacer alusión al voto, y analizar los derechos y obligaciones que tal facultad imponen al accionista. La procedencia de la objeción dependerá de las conclusiones a las que se arribe en este tema.
En la asamblea de accionistas se forma la voluntad social. La misma surge de las decisiones adoptadas mediante el voto de los socios. La ley es clara con respecto a este punto. El artículo 216 de la LS establece que cada acción ordinaria tiene derecho a un voto. El artículo 177 a su vez, establece que cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado. Los límites a este derecho también han sido regulados por la ley que prevé en el artículo 241 la prohibición de votar para los directores, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, en las decisiones vinculadas a la aprobación de su gestión. Por último el artículo 248 prohibe el voto de un accionista con un interés contrario al social. La ley no prevé otras restricciones más que las mencionadas, pero tampoco exige al accionista que use de su derecho, inclusive, autoriza la actuación por mandatario en el artículo 239.
La asamblea a su vez, para ser válida debe cumplir con determinados requisitos. Estos aluden a los plazos de la convocatoria, publicación de edictos, orden del día y por supuesto las mayorías necesarias para sesionar y para adoptar determinadas decisiones. Como puede observarse, la ley no exige al accionista que vote, solo prevé cual es el quórum necesario para las decisiones respectivas. El derecho a voto es facultativo del accionista.
Por su parte, el socio tiene derecho a emitir su opinión en las asambleas, lo que constituye la deliberación. A tal efecto, la ley estipula en el artículo 242, lo atinente a la presidencia de las asambleas, con el fin de que las mismas se desarrollen en forma ordenada posibilitando la deliberación y votación pertinente. Pero tal deliberación no es constitutiva de la reunión de socios. Si bien no puede prohibirse al accionista, bajo pena de nulidad, tomar parte en la discusión, estos pueden emitir su voto sin intervenir en la deliberación. Al decir de Verón, “La deliberación asamblearia no es más que una oportunidad o una ventaja que se ofrece a los accionistas en el ordenamiento legal de la sociedad anónima, pero no es instrumento irrenunciable. Ninguna regla imperativa de la disciplina legal de la sociedad anónima queda vulnerada por la circunstancia de que la voluntad de un socio se haya determinado al margen de la asamblea...”. En definitiva, la asamblea es el ámbito de expresión de la voluntad de los socios, pero no el de formación de la misma.
Habiendo demostrado la licitud de los convenios de sindicación de acciones, resta ahora considerar los límites y alcances de los mismos. Por lo pronto cabe tener en cuenta las características ya mencionadas, a saber, son convenios parasociales, inoponibles a la sociedad, válidos entre las partes contratantes. Colombo fija en forma minuciosa los límites de los acuerdos de sindicación. Entiende que son ilícitos aquellos que vulneren la prohibición de votar en conflicto de intereses con la sociedad, la prohibición de votar según las directivas de los administradores de la sociedad. Esto es evidente ya que de lo contrario, se dejaría de lado en forma indirecta la inhabilitación para votar establecida en el artículo 241 de la LS. Por último considera ilícito un sindicato en que se obligue, por mayoría, a votar a favor de una propuesta para la cual la ley prevea en favor del disidente el derecho de receso.
IV.- CONCLUSIÓN
La exposición de motivos de la ley de sociedades comerciales, doctrina y jurisprudencia convienen en la licitud de los acuerdos de sindicación de acciones. Surgen algunas disidencias con respecto a los límites de los mismos así como sobre la tipificación de estos convenios. Zaldivar por ejemplo considera que hay que encasillar estos pactos dentro de la figura de simples asociaciones prevista por el artículo 46 del Código Civil. Verón en cambio entiende que se trata de un contrato plurilateral de organización o asociativo de carácter parasocial.
En definitiva las distintas necesidades que surgen en el desarrollo de las entidades comerciales generan el uso de ciertas prácticas cuya adaptación al régimen legal vigente puede presentar dificultades. Sin embargo, más allá de las disidencias sobre el tema en estudio, existe común acuerdo sobre su licitud, teniendo siempre presente que estos pactos no pueden afectar a la sociedad y solo son oponibles entre las partes intervinientes en los mismos.
El precedente jurisprudencial citado expresa que “En el contexto de los sistemas legales que como la ley 19.550, carecen de explícita definición sobre la validez de las convenciones de voto, éstas han de examinarse caso por caso a la luz de las reglas que presiden en el derecho privado la licitud de los actos y negocios jurídicos”.
Sedienta excomunión
Hace 3 años
No hay comentarios:
Publicar un comentario