miércoles, 22 de julio de 2009

LAS DENOMINADAS FUENTES DEL DERECHO

Es común en el ámbito jurídico hablar de fuentes del derecho. Quienes hacen este uso del término fuentes, las dividen en materiales y formales o fuentes de producción y de conocimiento. En todos los casos fuente, se usa en su acepción de principio, origen o causa.
Ahora lo causado u originado, para quienes hablan de fuentes en este sentido, es siempre el derecho positivo. No cabe entrar en la crítica de esta posición, la que en su caso se puede dar por refutada con lo dicho al momento de desarrollar el tema de las causas del derecho.
No obstante, ello no nos exime de tratar aquello que los juristas denominan fuentes. Por lo general, estos autores mencionan entre las fuentes, a la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Habiendo ya tratado las causas del derecho, entendemos que las habitualmente llamadas fuentes, a las que nosotros agregaremos los contratos, no son tales, sino que se trata de modos de determinación de lo justo.

7.1. La ley

La ley de la que se habla como fuente es la ley positiva. Habiendo ya tratado de la ley humana, nos remitimos a ese lugar, resultando innecesario explicar que la ley humana es un modo de determinación de lo justo.

7.2.- Las costumbre

Santo Tomás dedica la cuestión 97 de la prima secundae a la mutación y dispensa de la ley humana. La cuestión cuenta con cuatro artículos, el tercero de los cuales está dedicado a indagar si la costumbre puede obtener fuerza de ley.
Explica el Doctor Angélico que toda ley procede de la razón y voluntad del legislador. En el orden práctico la razón y la voluntad se manifiestan por la palabra o por las obras. Y esto es así porque parece que uno elige como bueno aquello que pone por obra.
Ahora, así como la ley humana es modificada por la palabra, signo del movimiento interior y de los conceptos de la razón, también puede ser modificada por acciones, ya que los actos exteriores repetidos, también manifiestan los actos interiores de la voluntad y los conceptos mentales. Al decir de Santo Tomás, “… es manifiesto que cuando se repite algo con mucha frecuencia, procede de un deliberado juicio de la razón. De todo lo dicho se deduce que la costumbre tiene fuerza de ley, puede abolir una ley y es intérprete de las leyes”.
En la solución a las objeciones de este artículo, el Doctor Angélico determina el vigor de la costumbre en relación a la ley. En la segunda objeción plantea que la ley, regla de las acciones humanas, es un bien. La costumbre es repetición de actos, pero aquél que primeramente obró contra la ley, hizo mal, y de la multiplicación de males no puede venir ningún bien. Para resolver la objeción, Santo Tomás destaca que las leyes humanas son defectibles. Por eso, cuando la ley falla, es posible obrar en su contra, ya que cuando tales fallas se hacen muy frecuentes, por haber variado las condiciones de los hombres, “la costumbre manifiesta que aquélla ley ya no es útil; la costumbre manifiesta en este caso lo mismo que una promulgación de la ley contraria”.
En la tercer objeción, dice el Santo en plena conformidad con su tratado de la ley, que dictar leyes es propio de aquél que tiene a su cargo la comunidad. La costumbre en cambio prevalece por la repetición de acciones privadas. Pero legislar no es propio de los particulares, luego la costumbre no puede alcanzar el vigor de ley, capaz de abolir otra ley distinta.
Al resolver la objeción se distinguen dos situaciones. El soberano tiene facultad para dictar leyes en cuanto representa a la multitud. Pero la multitud, que es el sujeto de a costumbre, puede ser libre y capaz de imponerse sus propias leyes. Así el consentimiento de todos expresado en una costumbre, vale tanto como la decisión del representante de la multitud.
Pero si la multitud no es libre y capaz de darse sus propias leyes, la costumbre introducida, tiene fuerza de ley si es tolerada por aquellos a quienes pertenece instituir leyes para esa multitud, “porque su tolerancia equivale a la aprobación de o que la costumbre introdujo”.
Descripta la noción de costumbre, podemos diferenciarla de los meros usos y convenciones sociales. En todos los casos se trata de cierta repetición generalizada de actos. Pero vimos con Santo Tomás, que la costumbre no es solo un uso reiterado o una actitud compartida por una multitud, sino que más bien es signo de un orden de la razón en miras al bien común. La costumbre en definitiva posee todas las características de la ley, distinguiéndose de ésta por el sujeto.
Da ahí que es habitual destacar dos elementos en la costumbre. Uno objetivo o material consistente en la práctica constante de una conducta por los miembros de la comunidad. Ahora, ya dijimos que no toda práctica constante es costumbre, sino que debe tratarse de una práctica generalizada, que no se vea obstaculizada por ninguna otra práctica similar o contraria a ella. A su vez, debe tratarse de una práctica uniforme extendida a lo largo de cierto tiempo, de modo que pueda apreciarse la aceptación colectiva que existe respecto de ella. Por último, debe tratarse de un uso público o notorio en el que pueda advertirse que todos o al menos una gran mayoría conocen, usan y consienten dicha práctica, teniéndola como habitual.
Recapitulando, entonces, decimos que el elemento objetivo requiere de generalidad, largo uso y notoriedad.
El otro elemento es el subjetivo. La generalidad, notoriedad y habitualidad de una práctica aun no son suficientes para constituirla en costumbre. Para ello es necesaria la convicción de que ese modo habitual de obrar es obligatorio y que debe ser cumplido, a punto tal que su inobservancia puede acarrear una sanción o dar lugar a que el otro no cumpla, por ejemplo, su parte en un negocio o convenio.
Como puede observarse de lo dicho hasta aquí, tradicionalmente, la costumbre fue reconocida como un modo habitual de determinación del derecho. Los romanos por ejemplo, tenían en gran estima y consideraban obligatorias las mores maiorum o costumbres de los antepasados. En las Partidas de Alfonso El Sabio se dice del derecho consuetudinaria que deberá ser “con razón derecha, e non contra la ley de Dios, ni contra derecho natural, ni contra pro comunal de toda la tierra del lugar do se face” .
En cambio, el pensamiento moderno y contemporáneo, sobre todo a partir de la codificación, ha restringido el valor de la costumbre, a la par que exaltó el valor, hoy casi absoluto de la ley, entendida más como voluntad general que como orden de la razón. El lugar de la costumbre es similar en la mayoría de los derechos nacionales. Nuestro Código Civil dedica el artículo 17 al tema. Dicha norma en la redacción de la ley 17.711 establece que “Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”.
El Código de Comercio, en cambio, concede a la costumbre una función interpretativa. El Título Preliminar del Código de Comercio, consta de cinco títulos. El título II dice: “En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes”. Por su parte, el título V dice: “Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”.
El articulado del Código de Comercio vuelve a referirse a la costumbre. Así el art. 217 dice: “Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo”. El inciso 6) del art. 218 establece como pauta de interpretación de un contrato “el uso y la práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejercitarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras”.

7.3.- La jurisprudencia (remisión)

Cuando abordemos el tema relativo a los saberes y el derecho, analizaremos los diversos modos sapienciales, entre los que Aristóteles ubicaba a la prudencia. Allí aludiremos a esta virtud moral intelectual, primero en general y luego en el específico ámbito del derecho. En esa oportunidad entonces, hablaremos de la prudencia jurídica y de la función judicial, como modo de determinación de lo justo, por lo que allí nos remitimos.

7.4.- La doctrina

Dijimos ya que es común entre quienes tratan las fuentes del derecho ubicar entre ellas a la doctrina. Esta no es otra cosa más que la labor sapiencial en torno a lo justo. El derecho puede ser objeto de diversos saberes. Hay en el derecho una faz técnica, hay como ya anticipáramos, un saber prudencial de lo justo, es posible un saber científico cuyo objeto formal será lo debido a otro según una medida estricta y objetiva, es posible hablar de principios jurídicos, y por último está la dependencia que todo ente, en tanto ente, tiene con la metafísica. Así es posible referirse al derecho desde el logos de cada uno de los saberes enumerados.
Sin dudas, el saber que indaga sobre lo justo es propiamente la ciencia, conocimiento causal de lo universal y necesario. No obstante ello, en la actualidad los estudios doctrinarios, se abocan más bien a la interpretación de la norma en las distintas circunstancias de su operatividad, pretendiendo, conciente o inconscientemente reducir el derecho a la norma y a las circunstancias de su aplicación. Concebida la ciencia como conocimiento causal de lo universal y necesario, la tarea de la doctrina actual parece asemejarse más a la técnica que a la ciencia.
De uno u otro modo, la doctrina no es propiamente una fuente, entendida esta última, como medio de determinación de los justo. La doctrina es un discurrir racional en torno al derecho, y sus conclusiones poseen todo el valor y utilidad de la labor científica. Ahora, la determinación o concreción de lo justo requieren necesariamente de un acto de imperio que haga efectiva en el obrar habitual la adecuación al título del otro según una medida estricta y objetiva y su correspondiente ordenación al bien común.
Como es evidente, la ciencia, inclusive la ciencia práctica carece de imperio en cuanto a la acción. El único saber imperativo del obrar es la prudencia, virtud propia de la labor de los magistrados.

7.5- Los contratos

Hemos ubicado al contrato como un modo de determinación de los justo. Para comprender rectamente el tema es necesario desarrollar sucintamente la noción de contrato.
Con motivo del tratamiento de lo justo, Aristóteles aborda el problema de los intercambios en el libro V de la Ética Nicomaquea. Dice, refiriéndose a los mismos: “Sin embargo, en el intercambio social esta especie de justicia mantiene el vínculo social; pero aun aquí la reciprocidad debe ser según la proporción y no según la igualdad. Devolviendo lo proporcional a lo recibido es como se conserva la ciudad. Porque los hombres buscan o devolver mal por mal, pues si así no lo hiciesen pensarían que vivían en un estado de esclavitud, o al contrario, tratan de obtener bien por bien, pues si no, no habría cambio, y es por el cambio por lo que los hombres se mantienen unidos”.
Es tal la importancia del intercambio para el Estagirita que sostiene que de ello depende el vínculo social. Ahora bien, es sabido que para el Filósofo, lo justo es lo legal y lo igual, por lo tanto es necesario precisar que tipo de igualdad se da en los intercambios.
Decíamos entonces que el tema está tratado con motivo de la virtud de la justicia. Aristóteles distingue dos clases, la legal o general, y la justicia particular. Dentro de ésta última a su vez, se dan lo justo distributivo y lo justo correctivo. En lo justo distributivo se da una igualdad proporcional por la que los bienes comunes se reparten según los méritos de cada uno. “De aquí los pleitos y las reclamaciones cuando los iguales tienen y reciben porciones no iguales, o los no iguales porciones iguales”.
La otra forma es lo justo correctivo, que se da en las transacciones privadas, tanto en las voluntarias como en las involuntarias. Aquí la igualdad es aritmética, de cosa a cosa. “Es indiferente, en efecto, que sea un hombre bueno el que haya defraudado a un hombre malo, o el malo al bueno, como también que sea bueno o malo el que haya cometido adulterio. La ley atiende únicamente a la diferencia del daño y trata como iguales a las partes, viendo solo si uno cometió injusticia y el otro la recibió, si uno causó un daño y otro lo resintió” . La igualdad se obtiene quitando al agresor lo que obtuvo de provecho.
Ahora bien, ¿qué tipo de igualdad se da en los intercambios, la geométrica propia de la justicia distributiva o la aritmética correspondiente a lo justo correctivo? Ya se ha citado al Filósofo cuando afirma que en el intercambio social la reciprocidad debe ser según la proporción y no según la igualdad. Arriba a esta afirmación luego de resolver las siguientes objeciones.
Muchos creen, dice Aristóteles que la reciprocidad o el talión es lo justo en absoluto y cita a los pitagóricos que definieron lo justo en absoluto como reciprocidad hacia otro.
Santo Tomás , a su vez, usa el término “contrapassum” para aludir al “antipephontos” (reciprocidad) aristotélico. En el respondeo del artículo IV de la cuestión LXI, el Angélico explica que se dice “contrapassum” a lo que implica igual recompensa de la pasión a la acción precedente. Esta primera acepción del término se aplica con propiedad en las pasiones y acciones injuriosas, como cuando se daña a otra persona. “Y la ley determina esta especie de justicia (Exod. 21, 23): pagará alma por alma, ojo por ojo...”. Secundariamente, se aplica el término a los actos consistentes en quitar lo suyo a otro, por cuanto el que hace daño a otro en sus bienes, es él mismo perjudicado. “Y este justo daño también se contiene en la ley (Exod. 22, 1): si alguno hubiere hurtado buey u oveja, y los matare o vendiere, restituirá cinco bueyes por un buey y cuatro ovejas por una oveja”.
Tanto Aristóteles como el Aquinate plantean la cuestión en forma similar. Se dijo que en la justicia conmutativa, correctiva para el Estagirita, la compensación debe hacerse con igualdad. Pero la igualdad no se logra sufriendo lo mismo que se hizo, ya que quien golpea a un superior, no solo merece ser golpeado sino que además es acreedor de una pena mayor. Tampoco se logra la igualdad sacando a uno lo que éste ha sacado a otro ya que de este modo el autor de la injusticia nada sufre sino que queda en la misma posición en que se encontraba antes del acto injusto. “Asimismo, tampoco en las transacciones voluntarias la pasión sería siempre igual, si alguno diera cosa suya recibiendo la de otro, porque quizá ésta es mucho mayor que la suya”. Pero cabe aquí volver a la cita de Aristóteles cuando afirma que en el intercambio social esta especie de justicia mantiene el vínculo social; pero aun aquí la reciprocidad debe ser según la proporción y no según la igualdad.
Ahora bien, en la justicia correctiva rige la igualdad de cosa a cosa, mientras que la reciprocidad supone igualdad de acción y de pasión. El intercambio pertenece a lo justo correctivo, pero dice Aristóteles que en el intercambio rige la reciprocidad proporcional. Aquí surge una aparente aporía. El Filósofo pone el ejemplo del arquitecto y el zapatero, donde la acción del primero es superior a la del segundo, por lo que cambiando una casa por un par de zapatos ni la acción de ambos ni las cosas están igualadas. Lo justo sin embargo es lo igual, y en lo justo correctivo la igualdad es de cosa a cosa. Igualando la acción del zapatero con la del arquitecto, de modo tal que la acción del primero sea la misma que la del segundo quedan igualadas las cosas entre sí y es posible y útil el intercambio.
“La reciprocidad proporcional la produce la conjunción en diagonal... Lo mismo acaece en las demás artes. Estas desaparecerían si lo que el elemento paciente recibe no fuese tanto y tal como lo que produce el elemento agente y de la misma cantidad y cualidad. Según esto, entre dos médicos no puede haber intercambio, pero si entre un médico y un agricultor, y en general entre los que son diferentes y no iguales, pero a quienes es preciso igualar. Por tanto, todas las cosas entre las cuales hay cambio deben de alguna manera poder compararse entre sí. Pues para esto se ha introducido la moneda, que viene a ser en cierto sentido un intercambio. Todas las cosas son medidas por ella, y por la misma razón el exceso que el defecto, determinando cuántos zapatos equivalen a una casa o a cierta cantidad de víveres. Es preciso que la proporción entre el arquitecto y el zapatero corresponda a la de tantos zapatos por la casa o los víveres. Si no hay esto, no habrá transacción ni intercambio y no habrá tal proporción si no son iguales de algún modo las cosas cambiadas”.
Conviene ahora analizar los textos transcriptos, que aunque claros, requieren algunas precisiones. Lo primero que aparece a la vista del observador, es la conducta. Se trata por supuesto de conducta humana, que presenta a su vez las notas de exterioridad por la cual es percibida por los demás, y la de alteridad, ya que es conducta referida a otro. Estas dos notas presuponen a su vez, una tercera que las especifica, ya que no se trata de una mera exterioridad sino que es una exterioridad social.
Es en la vida comunitaria donde se desarrollan dichas conductas que por ser actos intencionales, son conductas motivadas o dirigidas a un fin. La fuente de esa intención del fin, es la necesidad de los hombres, que los impulsa a vivir en sociedad. La experiencia nos muestra al hombre como un ser indefenso, incapaz de bastarse a si mismo. De niño requiere del auxilio de sus padres para sobrevivir, de adulto del de sus pares para desarrollarse. Un hombre solo no podría realizar todas las actividades que se llevan a cabo dentro de una comunidad. Cada individuo desarrolla algunas actividades y recoge el fruto del trabajo de los demás.
La necesidad entonces es lo que une a los hombres, y en comunidad se hace posible el intercambio. Es esa necesidad la que conduce a dar algo para recibir aquello que falta. Pero el intercambio a su vez tiene una modalidad. Para recibir tanto como lo que se da, no basta el mero arbitrio de la voluntad, ésta solo impulsa a realizar el intercambio, pero la “utilidad del mismo” radica en que puedan igualarse las cosas que se intercambian de modo tal que ambas partes obtengan lo necesario sin que haya daño para ninguna. Porque donde hay daño en el intercambio se debe a la ausencia de igualdad, y donde hay desigualdad hay injusticia. No es la voluntad la que decide que es lo justo, entendido como lo igual, sino la misma naturaleza de las cosas.
“Todas las cosas, por tanto deben ser medidas por una, como se ha dicho antes. En realidad de verdad, esta medida es la necesidad, la cual mantiene unidas todas las cosas. Si de nada tuviesen los hombres necesidad, o las necesidades no fuesen semejantes, no habría cambio, o el cambio no sería el mismo. Más por una convención la moneda ha venido a ser el medio de cambio representativo de la necesidad. Por esta razón ha recibido el nombre de moneda (nómisma) porque no existe por naturaleza, sino por convención (nómoi), y en nosotros está alterarla y hacerla útil”.

La función normativa del contrato

El artículo 1197 del código civil establece que la voluntad de las partes constituye una regla a la que deben someterse como a la ley misma. ¿Significa esto, que contrato es aquello que las partes han querido, y que su voluntad es la norma del pacto? Dentro del esquema del código parece ser esta la noción de contrato. Esta posición se ve reforzada por la citada nota de Vélez al artículo 943, donde dice que “El consentimiento libre prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos”.
Mosset Iturraspe explica el tema en estos términos: “Se parte de considerar a la iniciativa privada como el pivot fundamental de la nueva sociedad y al contrato como el instrumento jurídico que articula las relaciones intersubjetivas. Se destaca luego la importancia de las voluntades autónomas (libres para contratar o no; decididas a hacerlo, libres para elegir con quien y sobre cuales estipulaciones) que concurren a su formación en expresión libre, espontánea e independiente. Y finalmente se concluye sosteniendo que han querido lo que han contratado y si lo han querido es justo. Como resultas de todo ello el contrato tiene en sus efectos, una fuerza imperativa semejante a la de la ley misma y, por ende, no puede estar sujeto a la revisión judicial; ello conduce a rechazar, como contrarios a los derechos de libertad, de propiedad y a la seguridad jurídica, todo intento de intromisión del Estado en la vida del contrato, sea por la vía legislativa, sea por la judicial”.
En consecuencia consideramos necesario abordar el problema del contrato como norma, o mejor dicho, la función normativa del contrato. Habrá que precisar entonces, los alcances de esta función, lo que completará el desarrollo sobre el concepto de contrato.


El contrato como norma particular

Al referirse a lo justo correctivo en las transacciones privadas, Aristóteles señala que éstas pueden ser de dos tipos, voluntarias e involuntarias. “Llámanse voluntarias porque el principio de semejantes relaciones es voluntario”. Parece que, también para el Estagirita el consenso es principio de las transacciones.
Sin embargo, a lo sumo hay una sinonimia en los términos, pero no en las significaciones. Para el Filósofo, lo justo es lo igual. Lo igual se da en las transacciones ya sean voluntarias, como los contratos, o involuntarias. Pero lo primero que hay que considerar en la transacción, es la necesidad de igualar los términos de la misma, para que cada cual reciba tanto como da, sin lo cual la transacción carecería de sentido. La voluntad, es manifestación de la necesidad del intercambio.
Tanto Aristóteles como Santo Tomás dividen al derecho en natural y positivo. El derecho natural es el fundamento inmanente de validez del derecho, el positivo en cambio es lo que le confiere vigencia social y eficacia. “Se llama así porque es el derecho ‘puesto’ o establecido por determinación humana, sea por costumbre, por determinación autoritativa ... o por convenio”. Lo justo positivo “es lo que en un principio es indiferente que sea de este modo o del otro, pero que una vez constituidas las leyes deja de ser indiferente”. El citado profesor Lamas repite constantemente en sus clases, “el derecho positivo no es todo el derecho, pero el derecho requiere necesariamente positvización”.
La disgresión apuntada tiene como objeto manifestar que algo similar ocurre con la voluntad en los contratos, ya que la positivización es una exigencia del derecho. La manifestación de voluntad, es la positivización de la reciprocidad que debe imperar en la relación contractual. La voluntad es “principio” de la relación, pero la relación en si misma está constituida por la reciprocidad en los cambios.
Ahora bien, esa positivización llevada a cabo por la voluntad de las partes, se plasma por ejemplo, a través de las cláusulas de un contrato. Aquí aparece entonces, el aspecto normativo del mismo. Las cláusulas son pautas de conducta para las partes. La norma en general, cumple una función modélica imperativa, es, como dice Santo Tomás, regla y medida de los actos humanos. Pero los actos se refieren a un objeto, por lo cual el modelo, o sea la norma, también se referirá al objeto, su contenido será ese objeto.
En el contrato, la norma que rige la conducta de las partes, no surge exclusivamente de la voluntad de las mismas, sino que es el modelo imperativo de las conductas referidas a un objeto. Como el objeto al que dichas conductas tienden es el intercambio en el que se verifica una reciprocidad proporcional, la norma en definitiva será la expresión racional, modélica e imperativa de la reciprocidad imperante en la relación. Bajo este aspecto, un contrato es una norma privada a la que las partes se encuentran sujetas. Pero si desaparece el equilibrio en las prestaciones, la letra del contrato aplicada a las nuevas circunstancias ya no es modelo de equilibrio, sino todo lo contrario. Cuando lo modelado cambia, el modelo anterior pierde su eficacia, ya que era modelo de algo distinto. Esto permite que, ante un hecho sobreviniente que provoque un desequilibrio en las prestaciones, las partes no queden sujetas a la letra del contrato como si aquella fuera la ley misma, evitando las injusticias que ello comporta.
Nótese la diferencia de lo dicho con la consideración del contrato como mera voluntad de las partes. Si la norma a la que las partes han de someterse es la voluntad manifestada en el convenio, una vez manifestada queda sancionada la norma y ningún hecho porsterior posee virtualidad suficiente para cambiarla. Si este es el único criterio, es cierto que la posibilidad de revisión generaría inseguridad jurídica y se trataría de una norma endeble, por lo tanto inútil. Para que la norma sea eficaz, debe mantener su vigencia y solo puede cambiarla un nuevo acuerdo de voluntades, lo que constituye un nuevo contrato. Pero basta que una de las partes se niegue y pretenda hacer cumplir el primer acuerdo de voluntades, para que quede consagrada la desigualdad, por lo tanto, la injusticia.
Si el criterio en cambio es el equilibrio de las prestaciones, roto el mismo no hay contrato y para recuperarlo debe restaurarse equitativamente el equilibrio perdido.-

8.- Fuentes de validez y fuentes de vigencia

Enseña Lamas que la consideración del concepto fuentes del derecho, no puede omitir, la división de lo justo en partes potenciales, o sea aquello que es justo por naturaleza y aquello que lo es por determinación humana. Es claro que la mencionada división no alude a dos derechos distintos, sino a dos aspectos constitutivos y desiguales del derecho que funcionalmente pueden entenderse como el fundamento intrínseco y último de validez (Derecho natural) y el fundamento inmediato de vigencia y determinación de aquél (Derecho positivo).
De ahí que según Lamas, las llamadas fuentes del derecho, deben ser tematizadas en función de dos propiedades principales de los fenómenos jurídicos, su validez y su vigencia, pero advirtiendo que en cada uno de éstos ámbitos, la expresión fuente puede asumir distinto significado.
Ahora, toda ves que derecho se dice de varias cosas esencialmente distintas, el concepto de fuente debe ser entendido analógicamente. Y, así como derecho se dice de muchas cosas que tienen en común un núcleo formal, habrá una noción análoga común de fuentes. “Y, aunque éstas no puedan identificarse, sin más, con las causas del Derecho, ellas operan en el ámbito en el ámbito de dichas causas; hablando más específicamente, operan en el orden de la causa formal y de la causa eficiente”.
Lamas entiende por fuentes del derecho aquellas cosas o hechos que constituyen los principios de determinación del núcleo objetivo del derecho, o sea, el objeto terminativo de la conducta jurídica, de la norma y del poder jurídico. Ahora, la determinación de algo complejo, es en definitiva su concreción, por lo que las denominadas fuentes, no son otra cosa que principios, origen o causas que operan en la línea de la concreción del derecho; determinación que se identifica con su positivización.
Ahora como el derecho tiene dos propiedades principales, las fuentes del derecho serán principios de concreción de la validez (en el orden de la causa formal) y de la vigencia (en el orden de la causa eficiente).
Así, aquello que es justo por determinación natural es fuente de validez del derecho positivo. Esto supone sin embargo, la existencia de fuentes del mismo derecho natural, estas son, la naturaleza humana, la naturaleza de las cosas y entre éstas, la naturaleza de una institución.
El derecho natural no es la única fuente de validez. Hay circunstancias en que la fuente de validez es el mismo derecho positivo. En efecto, la ley es fuente de validez de una sentencia, de un contrato, de su ejecución, etc.
“Y hay, claro está una validez intrínseca o de contenido, que encuentra su fuente remota en el fin común derecho, y una validez de origen, que opera como medida extrínseca de la validez de un poder, una norma o una institución jurídico-positiva”.
Por último, las fuentes de vigencia son hechos originantes del derecho positivo que operan como determinaciones histórico – sociales de su vigencia. Lamas menciona las siguientes:

1.- La costumbre
2.- Las determinaciones hechas por la autoridad: leyes, decretos y sentencias.
3.- La razón práctica y la voluntad de las partes formalizadas en un contrato.
4.- Un hecho revolucionario.

“En la raíz de todas estas fuentes está lo que ARISTÓTELES llamaba homónoia, y que ha sido traducida como concordia política, que es la convergencia objetiva de la voluntad natural de los hombres en torno de aquellos intereses que resultan inmediatamente necesarios para la vida”.

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