miércoles, 22 de julio de 2009

IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES ASAMBLEARIAS

I.- Introducción

La acción de impugnación de decisiones asamblearias ha suscitado arduas controversias en la doctrina nacional. Muchos han sido los aspectos discutibles del art. 251 de la LS, como por ejemplo, los sujetos legitimados, la naturaleza del plazo de interposición de la acción, etc.. En el presente abordaré un tema que por sus consecuencias, considero crucial. En efecto, tanto en doctrina como en jurisprudencia se presenta el conflicto de considerar esta acción como un instituto autónomo del derecho societario o analizarlo a la luz del sistema de nulidades establecido por el Código Civil. Dicha diferencia de criterio comporta efectos disímiles que en algunas oportunidades dejan prácticamente de lado lo dispuesto por la normativa societaria.

II.- Antecedentes legislativos

Como primera aproximación al objeto de estudio, comenzaré el análisis contemplando los antecedentes legislativos.
La acción de impugnación de las decisiones asamblearias, se encontraba legislada en el Código de Comercio. Dicho ordenamiento facultaba a los accionistas a impugnar aquellas decisiones que fueran adoptadas en oposición a la ley o el estatuto. Estas resoluciones no obligaban a la sociedad pero sus autores y ejecutores, resultaban solidaria e ilimitadamente responsables. El Código autorizaba a solicitar al juez competente la suspensión de la ejecución de las mismas, así como su declaración de nulidad.
La exposición de motivos de la ley 19.550, manifiesta que “la disposición del art. 353, Cod. de Comercio para regular la impugnación de nulidad de las decisiones asamblearias se ha mostrado ineficaz por insuficiente” . Es así que el ordenamiento societario instaura un sistema específico de impugnación. El art. 251, estableció que toda resolución de la asamblea violatoria de la ley, del estatuto o del reglamento, puede ser impugnada de nulidad. Además precisó quienes son los sujetos legitimados para entablar dicha acción, dentro de los cuales se encuentran los directores, síndicos, autoridad de contralor, accionistas ausentes, accionistas que no votaron favorablemente y los que hubieran votado favorablemente si su voto es anulable por vicio de la voluntad o la norma violada es de orden público.
La ley 22.903 ha reformado algunos aspectos del art. 251 de la LS, precisando de un modo más riguroso, la ratio legis del instituto en estudio. Cabe una vez más, recurrir a la exposición de motivos para mejor comprender el sentido de la reforma. Allí se dice que: “Las reformas que se propician respecto del art. 251 persiguen precisar quienes están legitimados para el ejercicio de la acción impugnatoria. Además se concreta en qué circunstancias el socio que votó favorablemente puede impugnar la decisión, concretándola al vicio de la voluntad” . La reforma ha incluido de modo expreso, dentro de los sujetos legitimados para el ejercicio de la acción, a los miembros del consejo de vigilancia, define además, la situación de los socios que hubieren votado favorablemente y omite la referencia a las normas de orden público establecida por la antigua redacción del artículo.
Otro aspecto importante producto de la ley 22.903, que también muestra con claridad la finalidad de esta acción, es la abreviación del plazo para iniciarla, de seis meses a tres, estableciendo que el mismo corre a partir de la clausura de la asamblea cuya decisión se desea impugnar. La exposición de motivos dice textualmente: “Asimismo, se abrevia el plazo de caducidad a tres meses, computando la necesidad de dar seguridad a decisiones que se vinculan con la estabilidad de un sujeto de derecho que constituye, en definitiva, un orden jurídico de segundo grado; y se determina como punto de partida para la acción impugnatoria la clausura de la asamblea sin distinciones”. Si bien en la cita transcripta se habla de un plazo de caducidad, esto es discutible, debido a que hay quienes sostienen que el mismo es de prescripción. La discusión no es vana ya que si se considera que el plazo es de caducidad, no serán aplicables las causales de suspensión e interrupción previstas para la prescripción. Si bien considero válida la objeción mencionada, el tema requiere un estudio independiente al presente.
Hasta aquí, las reformas realizadas al art. 251 de la LS, cuya redacción actual es la de la ley 22.903.

III. - Sistema de nulidades del Código Civil

Cabe ahora una breve disgresión para explicar someramente el sistema de nulidades del Código Civil. Básicamente se encuentran en el código dos clasificaciones de nulidad. En primer lugar se puede hablar de actos nulos y anulables. En el acto nulo, el vicio que lo invalida está establecido por la ley, la que declara la nulidad sin necesidad de someter el vicio a análisis de ningún tipo, la ley por si misma aniquila el acto.
En el acto anulable, en cambio, el vicio no es rígido, determinante, sino susceptible de apreciación. La ley sienta un principio de invalidez, pero es el juez quien analizará la situación y se expedirá sobre la validez del acto, el que en su caso, será nulo a partir de la sentencia que así lo declare.
La otra modalidad, es la de nulidad absoluta y relativa. Aquí el criterio de distinción radica en el mayor rigor de la sanción legal. En la nulidad relativa, el acto viciado puede subsanarse si la parte en cuyo interés se ha establecido la sanción, confirma el acto o si la acción prescribe. Esto demuestra que la nulidad relativa protege un interés particular. La nulidad absoluta en cambio tiene como fin velar por el orden público y las buenas costumbres, el acto en contrario “... adolece de nulidad absoluta, es decir sufre todo el peso de la sanción legal”. Las características de la nulidad absoluta se encuentran en el art. 1047 del Código Civil, el que establece, que la misma “... puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuándo aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba ... La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación”. Llambías explica que además de las características descriptas, “a ello ha agregado la doctrina y la jurisprudencia el carácter imprescriptible de la acción de nulidad absoluta”. El autor citado, fundamenta la imprescriptibilidad de la acción alegando que de lo contrario “la tutela del orden público que resguarda la sanción de nulidad absoluta quedaría supeditada a la conveniencia particular del interesado”.
Habiendo descripto los lineamientos básicos del sistema de nulidades del código, se analizarán las consecuencias de la aplicación de las distintas clasificaciones de nulidad de los actos jurídicos expuestas.

IV.- Encuadre del art. 251 de la LS

En este punto, analizaré la finalidad y las circunstancias en las que resulta aplicable el art. 251 de la LS.
La voluntad de los socios es expresada en las asambleas. Este órgano es el que toma las decisiones de mayor importancia y marca las pautas principales del desenvolvimiento de la sociedad. Ahora bien, las resoluciones se adoptan por el principio de las mayorías de dónde surge lo que por analogía podemos llamar “voluntad social”. De lo dicho se concluye que el buen desarrollo de la sociedad, depende en gran medida de las resoluciones asamblearias. Siendo así, tales decisiones requieren firmeza y estabilidad y debieran no ser cuestionadas con facilidad. En atención a la importancia de estas decisiones, el legislador ha precisado el modo en que deben ser tomadas, ya que no solo importan a la entidad, sino que en algunas circunstancias pueden afectar a los socios o a terceros. La función de la ley en este caso es favorecer el desarrollo de la empresa respetando los derechos de los socios y del resto de la comunidad.
Es por ello que el art. 251 de la LS prevé que las decisiones asamblearias pueden ser impugnadas cuándo las mismas sean adoptadas en violación de la ley, el estatuto o el reglamento.
Ahora bien, el normal desenvolvimiento del comercio requiere un marco de cierta estabilidad, carente de obstáculos que traben el giro mercantil. Los niveles de producción y comercialización actuales no están acordes con situaciones indefinidas por tiempo prolongado y requieren de una importante estabilidad jurídica. Sería ilógico llevar a cabo un proyecto estando pendiente la posibilidad de impugnar la decisión de realizarlo. Sin contar por supuesto con las consecuencia que trae dejar sin efecto los contratos que se hubieren pactado. Todos estos conflictos surgirían si una decisión asamblearia pudiera estar pendiente de impugnación por un plazo prolongado. El legislador ha querido evitar esta situación fijando el plazo en tres meses. Básicamente es en este punto dónde se dividen las aguas. Por un lado están quienes afirman, no sin razón, que la ley debe adecuarse a las circunstancias que rige; el giro comercial requiere cierta estabilidad y soluciones rápidas, por lo que se fija un plazo corto para impugnar las decisiones asamblearias. Por otro lado hay quienes propugnan la aplicación del sistema de nulidades del Código Civil sosteniendo por ejemplo la existencia de normas de orden público, cuya violación no puede quedar impune por el mero transcurso del tiempo.
El análisis de esta acción a la luz de las nulidades del derecho civil, deja muchas veces sin efecto el plazo impuesto por la normativa societaria ya que depende la clasificación de nulidad aplicada variará el plazo para iniciar la acción. En este punto solo se menciona el problema, cuya solución es tema del siguiente.

V.- Inaplicabilidad del sistema del Código Civil

Como se dijo en la introducción del presente trabajo la aplicación del sistema de nulidades del Código Civil, en algunas circunstancias, torna inaplicable lo dispuesto por la normativa societaria. En efecto, considero que la ley mercantil contempla la necesidad de dar firmeza a las decisiones asamblearias mientras que las nulidades del derecho civil dan la posibilidad de prolongar la incertidumbre sobre la probable impugnación de dichas resoluciones. A continuación trataré de demostrar la suficiencia de la ley societaria para regir el caso a la luz de las consecuencias que surgen de la utilización de uno u otro sistema.
Halperín señala una primera diferencia, explicando que el Código Civil ha regulado la nulidad del acto jurídico en general “sin prever el acto jurídico colegiado”. El distingo es importante ya que el procedimiento de la formación de la voluntad en uno u otro acto no es el mismo, con lo cual los posibles vicios tampoco lo serán.
Ahora bien, teniendo en cuenta la clasificación de las nulidades explicada en el punto III, debe observarse si las mismas son aplicables a la impugnación de las asambleas sin dejar de lado lo dispuesto por el art. 251 de la LS.
La primera clasificación es la de nulidad absoluta y relativa. El criterio de distinción radica en la protección de un interés privado o uno de orden público, siendo en este caso, la acción de nulidad imprescriptible. Esto no parece congruente con lo establecido en la ley de sociedades. Analizando los antecedentes legislativos citados, pareciera que las sucesivas reformas han ido precisando el objetivo del artículo. El argumento de la exposición de motivos de la ley 22.903 en el que explica que la reducción del plazo para interponer la acción se debe a la necesidad de dar seguridad a las decisiones asamblearias, confirma la inaplicabilidad de una clasificación de nulidad (absoluta), que tornaría la acción imprescriptible. Esto concuerda además con lo expuesto sobre la importancia del órgano asambleario en el desarrollo de la sociedad y lo inconveniente de mantener una situación indefinida por años.
Es cierto que se presenta el conflicto de la necesidad de justicia, y el de seguridad y estabilidad en las relaciones jurídicas. Pero no debe olvidarse, que en institutos como el de la prescripción o la caducidad, no se pretende que el paso del tiempo convierta en justo lo que no lo era u otorgue un derecho a quien carecía de título, sino que se busca crear un marco de estabilidad, imprescindible para el desarrollo de la vida jurídica. Fargossi y Giraldi, proponen un ejemplo que esclarece el problema con respecto a la acción en estudio: “... mediando una donación de acciones que infringiera el art. 1807 del Código Civil, 50 años después de celebrada la asamblea, se podría articular su nulidad por estar viciada la titularidad de acciones por parte de algún accionista”.
Por otro lado hay que analizar si las decisiones que incumben a la asamblea son susceptibles de afectar el “orden público”. Si una asamblea resolviera cometer un ilícito, no hay un vicio de nulidad en la decisión, sino que directamente la asamblea ha decidido algo que estaba totalmente fuera de sus facultades. La acción en estudio hace referencia a las decisiones de la asamblea, adoptadas en oposición a la ley, el estatuto, etc., pero es obvio que se trata de las decisiones que son de su competencia.
El hecho de que en la LS existan normas de orden público, si es que se reconoce esta categoría, en atención a la función de las decisiones asamblearias ya explicada, no implica que la acción de nulidad pueda ser imprescriptible.
La otra clasificación de nulidades es la de actos nulos y anulables. La consecuencia principal de un acto nulo, es que el mismo no transmite ningún derecho ya que es nulo desde su nacimiento. La decisión asamblearia en cambio es válida hasta que una sentencia la declare nula. Esto es claro desde el momento que existe un plazo para impugnar la decisión, la que en su caso será nula desde el momento de la sentencia.
El art. 1052 del Código Civil establece que la anulación del acto retrotrae las cosas al estado anterior debiendo las partes restituir todo lo que hubieren percibido en virtud del acto anulado. Esto no es así en el régimen societario. El art. 252 de la LS prevé la posibilidad de suspender la ejecución de la decisión que se pretende impugnar siempre que no se afecten los derechos de terceros.
En el caso de los actos anulables, si bien son nulos a partir de la sentencia que los declare de tal carácter,también les es aplicable lo dispuesto por el art. 1052 del Cod. Civil.

VI.- Conclusión

Como ya se dijo citando a Halperín el sistema del Código Civil está previsto para el acto jurídico en general y no para los actos jurídicos colegiados. De lo expuesto a lo largo del presente, surge con claridad que las cuestiones que está llamado a resolver el art. 251 de la LS poseen características propias que requieren una regulación especial apta para dar solución a los conflictos que se presentan en el ámbito mercantil y específicamente en el de las sociedades comerciales. Como se demostró en el punto V, la aplicación de las nulidades del derecho civil, torna inoperantes las disposiciones de la normativa societaria. El art. 252 LS mencionado, pierde vigencia ya que la anulación del acto retrotrae todo al estado anterior.
Considerando los antecedentes legislativos, los argumentos de la exposición de motivos de las leyes citadas y la función de las decisiones asamblearias en el desarrollo de la sociedad, puede verse que el artículo en cuestión resulta aplicable en circunstancias particulares propias del ámbito y competencia de la asamblea. Esto es así, debido a que de lo contrario se entorpecería en gran medida el desenvolvimiento de las sociedades con las consecuencias que eso implica para el normal desarrollo del tráfico mercantil.
Ahora bien cuándo la asamblea excede sus facultades, tomando decisiones que no son de su competencia, la acción deberá ser regida por el cuerpo normativo correspondiente, teniendo en cuenta si la violación de la ley pertenece el ámbito del derecho civil, penal, etc. La SC de Buenos Aires en “Salgado , Rodolfo c/ Polleschi, Adolfo J.C. y Otros” ha dicho “Si no se ha promovido acción judicial de exclusión de un socio, la decisión asamblearia que dispuso su separación es ineficaz ...”. La Suprema Corte hace aplicable en este caso el art. 251 de la LS. Considero sin embargo que cabe hacer la siguiente distinción: cuándo el acto que se desea atacar es de competencia de la asamblea, es aplicable el art. 251, y vencido el plazo de tres meses ya no será impugnable. Si la asamblea en cambio hubiera decidido sobre algo que no es de su competencia, vencido el plazo de tres meses, se podrá impugnar por la vía que corresponda.En conclusión, el art. 251, está llamado a resolver las violaciones a la ley dentro del ámbito del derecho societario, de lo contrario la normativa societaria resulta sobreabundante, bastando con lo dispuesto por el sistema de nulidades del código civil.

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