miércoles, 22 de julio de 2009

RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES DISUELTAS POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

I.- INTRODUCCIÓN


El artículo 94 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (en adelante L.S.C.), prevé las causales de disolución de las entidades sujetas al régimen. El inciso segundo establece que la sociedad se disuelve por expiración del término por el cual se constituyó.

A continuación la ley hace alusión a las consecuencias inmediatas que surgen a raíz del advenimiento de alguna de las causales mencionadas por el citado artículo. Entre esas consecuencias, se encuentra la eficacia de la disolución respecto de terceros, para lo cual el artículo 98 dispone que solo surtirá efectos a partir de la inscripción registral; el artículo 99, por su parte, hace referencia a las facultades y deberes de los administradores así como a su responsabilidad y la de los socios; por último, la Sección XIII, que comprende los artículos 101 a 112, contempla en forma pormenorizada, el proceso de liquidación.

Sin embargo, y a pesar de las disposiciones legales, las sociedades en que se ha operado el vencimiento del contrato, suscitan una serie de conflictos, para los cuales la normativa vigente parece insuficiente, o al menos no del todo clara. Por lo general, los problemas aparecen en el período comprendido entre la disolución ipso jure -que ocurre por el mero vencimiento del término fijado en el contrato- y el inicio del procedimiento de liquidación, cuando éste se lleva a cabo. De igual tenor es la circunstancia en que, directamente se omite el trámite liquidatorio y la entidad continúa, de hecho, en funcionamiento.

A continuación intentaremos esquematizar la diversa variedad de conflictos que pueden surgir en la etapa descripta, para analizar luego si los mismos encuentran solución en el régimen previsto por la ley de la materia.


II.- REGISTRO DE LOS PROBLEMAS PRINCIPALES


Nos situamos entonces frente a una sociedad comercial en la que se ha operado el vencimiento del plazo por el que fue constituida.

Como dijéramos en la introducción, el mero vencimiento del plazo basta para considerar disuelta a la entidad. En cuanto a esto, la doctrina y jurisprudencia coinciden en forma pacífica.

El primer punto de discrepancia radica, ante el advenimiento de ésta causal, en la necesidad o no de su inscripción en el Registro Público de Comercio. El Código Mercantil resolvía el tema en forma taxativa, ya que el artículo 429 establecía que la disolución “ ... siempre que proceda de cualquier otra causa que no sea la espiración del término por el cual se contrajo, no surtirá efecto en perjuicio de tercero, hasta que se anote en el registro de comercio ...” El tema no surge con tanta claridad en la LSC cuyo artículo 98 dispone que la disolución de la entidad, se encuentre o no constituida regularmente, no surte efectos respecto de terceros hasta tanto se lleva a cabo su inscripción. Este principio general fue sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, en autos “Mastromarino y Catalano S.R.L.”, donde dispuso que cualquiera fuere la causal de disolución, esta circunstancia es pasible de inscripción para que sea oponible a terceros.

Otro conflicto que aparece a raíz del vencimiento del contrato, es el que podríamos generalizar preguntándonos por el régimen aplicable a las entidades en estas circunstancias. Recordemos que siempre nos referimos a la sociedad que continúa con el giro de sus negocios omitiendo el trámite liquidatorio.

Volvamos al problema mencionado en el párrafo precedente para ahondar en sus posibles consecuencias. El principio general establece que la disolución es inoponible a terceros mientras no se inscriba. Ahora bien, y siguiendo con principios generales, ¿qué consecuencias acarrea la falta de inscripción en materia societaria? El texto del artículo 7º de la LSC identifica constitución regular con inscripción; el 12, por su parte, prevé la ineficacia para la sociedad y terceros de las modificaciones al estatuto no inscriptas; por último, dejando de lado el problema de la inscripción de la disolución, el artículo 21 dispone que las sociedades que adopten uno de los tipos autorizados, que no se constituyan regularmente (recordemos que el texto del art. 7 identifica constitución regular con inscripción) quedan sujetas a las disposiciones de la sección correspondiente a sociedades irregulares y de hecho.

Si tenemos en cuenta los artículos citados, no parece difícil aventurar una primera opinión, sosteniendo que una sociedad conforme a los tipos autorizados por la ley, de contrato vencido, que continúa operando, presenta las características de una sociedad irregular.

Ésta conclusión provisoria, fue puesta en duda por la CNCom, sala C, en autos “Scalabrini, Inés J.M.T. c. Wagenhofer, Gerardo”. El tribunal explica que a la luz de lo dispuesto por el código de comercio, se elaboró una doctrina que consideró que ante el incumplimiento de las disposiciones atinentes a la disolución, surgía una sociedad irregular. El régimen actual no autoriza el mismo entendimiento, en virtud de lo establecido por el artículo 99 de la LSC que instaura un sistema especial de responsabilidad de administradores y socios. Similar posición se adoptó en el Primer Congreso Nacional de Derecho Societario, La Cumbre 1977, destacando que el artículo 99 solo establece la responsabilidad solidaria de los administradores para con los terceros y socios, ya que la responsabilidad ilimitada de éstos últimos debe surgir de una norma expresa.

Si la omisión del proceso liquidatorio tiene como única consecuencia el régimen del artículo 99, surgen a nuestro entender los siguientes interrogantes. En primer lugar debemos distinguir, dentro de ésta posición, dos posibles interpretaciones. Una sostiene que el artículo en cuestión establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores respecto de terceros y socios y la misma responsabilidad para éstos últimos respecto de terceros. La segunda postura es la elaborada en el Congreso de La Cumbre que solo atribuye responsabilidad a los administradores, por las razones expuestas precedentemente.

En las sociedades no constituidas regularmente, cualquiera de los socios o quien actúe en nombre de la sociedad, representa a la misma. El artículo 99, por su parte, prohibe toda operación ajena a la liquidación, poniendo en cabeza de los administradores la atención de asuntos urgentes, al margen sin embargo de la responsabilidad de los socios. Negada la tesis de la irregularidad sobreviniente, conforme a la primera interpretación del art. 99, ¿pueden los socios representar a la sociedad?; en caso negativo ¿que responsabilidad cabe a los demás socios por las operaciones de alguno de ellos en nombre de la entidad?; ¿sería oponible por los demás socios, esta circunstancia frente a terceros contratantes? La segunda interpretación del artículo 99, simplifica los problemas (de interpretación) pero los agrava, para los terceros, restringiendo el espectro de responsabilidad. En el caso anterior, responden ilimitada y solidariamente administradores, socios y la sociedad, mientras que en este caso, lo hacen los administradores y la sociedad, los socios responden según su participación social.

Si aceptamos en cambio la doctrina que postula que la entidad deviene en una sociedad irregular, hay que reconocer, de conformidad con la ley, que la sociedad, aunque precaria, posee personalidad. Sin embargo la ley prevé expresamente en el artículo 101 que la sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese solo efecto.


III.- POSICIÓN DE LA DOCTRINA NACIONAL


Si analizamos los problemas esbozados en el punto precedente, observaremos que los mismos podrían reducirse a la consideración de las entidades con contrato vencido, como sociedades irregulares o sujetas exclusivamente a las disposiciones del artículo 99 de la LSC.

Nissen cita en riguroso análisis, los argumentos que justifican la adopción de una u otra posición. Quienes niegan la irregularidad sobreviniente, consideran que el artículo 99 no importa la responsabilidad amplia de los socios y autoriza la interpretación que la responsabilidad de los socios será según el tipo social o en última instancia y según las circunstancias en la medida de su consentimiento con la situación.

Romero, por su parte, niega la posibilidad de considerar irregular a una sociedad matriculada, argumentando que de acuerdo con el artículo 21 de la LSC, es presupuesto de irregularidad la no constitución regular.

Farina en cambio impugna la irregularidad sobreviniente basado en el instituto de la reconducción previsto por el artículo 95 de la LSC. Según este autor, la reconducción procede por acuerdo adoptado mediante el sistema mayoritario computado por capital y no por personas, a diferencia del sistema de regularización de sociedades irregulares y de hecho dispuesto por el artículo 22.

Nissen critica estas posiciones y se postula por la irregularidad sobreviniente. Rechaza el primer argumento citado por considerar improcedente la interpretación que allí se hace del artículo 99. En efecto, si la interpretación fuera válida, la última frase del artículo referida a la responsabilidad de los socios sería redundante. Si conservan la misma responsabilidad que durante la vigencia del contrato, la frase sobra por obvia. Por el contrario la presencia de la misma hace pensar que el legislador ha querido modificar la responsabilidad de los socios.

La posición de Romero tampoco es decisiva. El artículo 386 inciso “h” de la LSC, dispone que serán aplicables las normas de las sociedades no constituidas regularmente a aquellas sociedades por acciones, que formando parte de sociedades que no sean por acciones, no hayan enajenado sus cuotas o partes de interés en el plazo de diez años establecido por la norma.

El argumento de Farina es criticado debido a que el procedimiento de regularización previsto por el artículo 22, no está limitado a los presupuestos previstos por el mismo. En apoyo de esta afirmación, Nissen cita al propio Farina en éstos términos: “Debe ser considerado también como regularizador el pedido de inscripción formulado por el representante legal o autorizado al efecto, aun cuando haya transcurrido un lapso considerable desde la suscripción del contrato social, siempre y cuando la sociedad no haya realizado operaciones inherentes al objeto social”. Tampoco considera relevante el cambio de mayorías debido a que el art. 95 altera el régimen al disponer que todo acuerdo de reconducción posterior a la inscripción del liquidador debe adoptarse por unanimidad.

Luego de la crítica de las posiciones reseñadas, Nissen explica que considerar como única consecuencia del vencimiento del contrato, la mayor responsabilidad de los administradores, implica la continuación de la sociedad, sin uno de los requisitos previstos por el artículo 11, en este caso, el plazo de duración, lo que tornaría nula a la entidad, según lo dispuesto por el artículo 17 de la LSC.

Por último, podemos citar a Verón , cuya posición es opuesta a la de Nissen. Para este autor, debe prevalecer la subsistencia de la sociedad y no su mutación sancionatoria; además, no desaparece una persona jurídica para dar paso a otra, sino que subsiste el mismo sujeto de derecho pero con personalidad precaria y reducida.


IV.- LA SOCIEDAD DE CONTRATO VENCIDO


En base a los elementos descriptos intentaremos establecer lo que consideramos, el régimen aplicable a las entidades disueltas por expiración del término contractual.

El primer problema planteado es el referente a la necesidad o no de inscripción de la disolución acaecida por la causal que nos ocupa. Mencionamos oportunamente el principio general establecido por el art. 98 que establece la inscripción como condición de oponibilidad a terceros. Como lo destacara Nissen, el art. 11 de la LSC enumera entre los contenidos del instrumento constitutivo, el plazo de duración por tiempo determinado (inc. 5). El art. 17 declara que la omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato. Explica Otaegui que requisitos esenciales no tipificantes, son los enumerados por el artículo 11, mientras que los requisitos “tipificantes” son los propios de cada tipo social. En consecuencia, el plazo de duración es condición esencial de la existencia del contrato. Ahora bien, toda sociedad regular supone la inscripción de su contrato constitutivo, en donde figura el plazo de duración. Es así que, disuelta la entidad por expiración del término, la disolución se encuentra debidamente inscripta desde el momento que lo está el contrato en que figura el plazo determinado, cumpliendo de este modo con el principio del art. 98.

No cabe duda, que vencido el plazo dispuesto por el contrato, se disuelve la entidad. Evitaremos entrar en la discusión de quienes consideran una incongruencia, o al menos una ficción legal, el mantenimiento de la personalidad a los efectos de la liquidación (art. 101 LSC). Solo diremos al respecto lo siguiente. El reconocimiento de la personalidad jurídica, en materia societaria, no es otra cosa que la imputación de derechos y obligaciones a un sujeto, constituido por un grupo de personas que se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, en tanto ese acuerdo de voluntad sea conforme a determinados requisitos. O sea, dadas ciertas circunstancias y teniendo en cuenta un fin determinado, la ley atribuye a una agrupación de personas la calidad de sujeto de derecho. De la misma manera, atribución de calidad jurídica según circunstancias, extinguido ese contrato la ley conserva algunos aspectos del mismo, al solo efecto de dar destino al patrimonio social, que a pesar de la disolución del vínculo contractual, no ha desaparecido. Parece conveniente a su vez, no solo conservar algunos efectos del contrato, sino mantener también la estructura (entendida como tipo societario) para preservar un orden que facilite la liquidación. Consideramos que esto no comporta una ficción legal sino una necesidad impuesta por las circunstancias.
Con respecto al régimen de la entidad luego de la disolución, consideramos que el artículo 99 prevé, tanto la circunstancia del proceso de liquidación, como la de la omisión del mismo. En efecto, no parece abusivo afirmar, conforme a los términos de la LSC, que la intención del legislador ha sido considerar a la liquidación como la conclusión normal de un proceso que comienza con la disolución. Teniendo en cuenta que el destino regular de una entidad disuelta debiera ser su liquidación, la ley ha previsto en el art. 99, la posibilidad de que algunas circunstancias escapen a este desarrollo habitual, pero ha considerado a las mismas meramente accidentales. Para confirmar su intención liquidatoria ha partido de la consideración del esquema corriente de la sociedad, en el cual aparecen comportamientos excepcionales. De ahí que respetando la estructura del régimen societario haya hecho aplicación en éste artículo de los principios del artículo 58, responsabilizando a los administradores por aquellos actos extraños al objeto social, que en esta etapa está constituido por la liquidación.

La responsabilidad de los socios dependerá del conocimiento y consentimiento o no de esas actividades ajenas a la liquidación. En principio el proceso liquidatorio es oponible a terceros y los administradores responderán cuando se aparten notoriamente del mismo.

Ahora bien, consideramos que la última frase del artículo 99, atinente a la responsabilidad de los socios, entra en juego cuando la entidad continúa normalmente su giro comercial y omite el trámite liquidatorio. La continuidad de las operaciones sociales, en los mismos términos que antes de la disolución, es indicio del conocimiento y consentimiento de los socios. Toda vez, que nadie puede alegar su propia torpeza, los socios no podrán excusarse arguyendo que desconocían el vencimiento del término de un contrato por ellos suscripto. Al menos es razonable que así sea. Llegados a este punto, nos encontramos con una sociedad con un objeto comercial determinado, cuya estructura organizativa responde a uno de los tipos previstos por la ley, que no se encuentra inscripta, ya que lo único inscripto es un contrato vencido. Las características descriptas, responden plenamente a la definición de sociedad irregular. Resultarían entonces plenamente aplicables los artículos 21 a 26 de la LSC, sin que esto contradiga las disposiciones del artículo 99.


V.- CONCLUSIÓN


Consideramos de buen exégeta intentar la armonía de la norma con el resto del régimen, antes que acusar defectos en la redacción u omisiones del legislador. En este sentido, si bien siempre es posible ser más explícito, reiteramos nuestra posición con respecto a la suficiencia del artículo 99.

Como decimos a lo largo del presente, prevé las dos posibilidades presentadas como antagónicas al momento de plantear los problemas suscitados por la entidad disuelta que omitió el proceso liquidatorio. Como es propio de una buena metodología, el artículo sienta un principio general, aplicable según el normal desenvolvimiento de las entidades en esta situación. En ausencia de la esperada regularidad, se adecua el sistema a las exigencias del caso.

Se acepte o no ésta solución, parece innegable que la entidad que sigue operando, mantiene en consecuencia un objeto comercial determinado. Si además conserva la estructura correspondiente a un tipo societario y la también innegable carencia de inscripción, hemos de reconocer que posee todos los elementos que definen a una sociedad irregular.

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