miércoles, 22 de julio de 2009

EXIGIBILIDAD DEL REPARTO DE UTILIDADES

I.- ¿Interés social e interés del socio?

El Código de Comercio identifica la actividad del comerciante y el acto de comercio con actividades lucrativas. El inciso 6 del artículo 8 del código citado enumera a las sociedades dentro de los actos que la ley declara comerciales. El artículo 1 de la ley 19.550 (en adelante LSC) caracteriza a la sociedad comercial como aquella que se organiza mediante aportes con fines productivos, soportando las pérdidas y participando en los beneficios.
Ante las citas legales no parece abusivo afirmar que la finalidad por la que alguien decide realizar un aporte a una sociedad comercial, no es otra que el lucro. Lucro, que en definitiva, para el aportante se expresa mediante la percepción de dividendos.
El aporte solo depende de la voluntad contractual del aportante, su acceso al dividendo en cambio, depende de una voluntad ajena, la de la sociedad manifestada en la asamblea. Ambos, socio y sociedad tienen por fin el lucro. Cabría presumir que si la sociedad está formada por el aporte de los socios, el éxito o ganancia de la primera se identifica con beneficios para sus integrantes.
Sin embargo basta una ojeada a la cotidianeidad societaria y a la jurisprudencia para advertir que esto no es así. Es innumerable la cantidad de pleitos en los que se discute sobre la primacía de los intereses de la sociedad o los del socio, presentados en el contexto de la litis, en franca y diametral oposición. ¿Cómo nace este contraste? o, ¿dónde o cuando se separan, intereses que parecían comunes?
Una de las manifestaciones más complejas de este conflicto de intereses es precisamente el acceso al dividendo. El aporte se realiza con ánimo de lucro, pero forma parte de un proceso cuyos frutos son de forma inmediata ganancia del ente, y antes de convertirse en beneficios de cada uno de los socios, la asamblea está facultada para darles otros destinos.

II.- El Problema

Nuestro propósito es describir el escenario en que el accionista podría tener acceso al reparto de utilidades y analizar la exigibilidad de esa prerrogativa.
Hay un primer problema de vieja data. Hoy ha perdido vigencia pero su mención pone de manifiesto la necesidad de determinar el concepto de utilidad distribuible. ¿Es exigible el reparto periódico de utilidades, o solo es procedente al momento de liquidación de la sociedad? En la primera opción, ¿con qué periodicidad? Entendemos, como desarrollaremos más adelante, que la ley 19.550 y los usos del medio mercantil local, han dado respuesta a estos interrogantes.
Ahora, la participación en las utilidades se concreta cuando la asamblea aprueba su distribución. Aquí nace un crédito exigible a favor del accionista. Si bien compete a la asamblea decidir el destino de las ganancias del ejercicio, su facultad decisoria es limitada. A pesar de esos límites, la ley autoriza al órgano de gobierno a destinar las utilidades a otros fines ajenos a su distribución. En consecuencia, frente a esa situación ¿tiene el socio algún derecho respecto de las utilidades? ¿Se trata solamente de una expectativa, o como cita Roitman, un derecho al beneficio?
No solo se interponen las prerrogativas del órgano de gobierno de la sociedad, sino que además esta está constreñida por una serie de recaudos legales. Así el artículo 68 LSC determina que los dividendos no pueden ser distribuidos, ni siquiera pueden ser aprobados, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo a la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente. Y el artículo 71 prohíbe la distribución de ganancias hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.
La ley instrumentó mecanismos de autofinanciamiento, que evitan a la entidad la necesidad de endeudarse o conseguir liquidez a costos altos. A tal efecto faculta a la asamblea a decidir el destino de las ganancias del ejercicio, pudiendo constituir reservas y capitalizar reservas o utilidades y distribuir dividendos en acciones.
Veamos el mismo problema con una pequeña variante. La asamblea está facultada para no distribuir utilidades y destinar las mismas a reservas, resultados no asignados o capitalizar utilidades y distribuir dividendos en acciones, o tal como reza el art. 189, capitalizar otros fondos inscriptos en el balance, o el pago de dividendos mediante procedimientos por los que deban entregarse acciones integradas. ¿Puede la asamblea repetir estos mecanismos un ejercicio tras otro indefinidamente? De la letra de la ley no parece surgir impedimento alguno. ¿Es conciliable este procedimiento con el derecho del socio a participar en las utilidades? Más aún, toda vez que el socio solo tiene un crédito por dividendos frente a la sociedad una vez que la distribución esté aprobada por la asamblea, ¿qué derechos tiene previo a la aprobación? o ¿tiene facultades para instar el reparto de utilidades?
Otro problema, el artículo 189 LSC prevé la posibilidad de pagar dividendos en acciones. Mediante este procedimiento, la sociedad decide capitalizar las utilidades del ejercicio. Respetando la proporción de cada accionista, que en virtud de la capitalización recibirá acciones, el socio verá incrementada su participación. Este mecanismo ¿implica percepción de dividendos? Una vez más, pareciera que sí, según la letra de la ley. Veremos que surge de un análisis detallado del proceso.
Para resolver los interrogantes planteados debemos previamente precisar algunos conceptos, como el de ganancia de ejercicio, utilidad y dividendo. Analizaremos además qué destino puede dar la asamblea a los resultados del ejercicio. Veremos aquí las circunstancias y condiciones y en su caso límites de esos destinos posibles. Igual tarea se llevará a cabo respecto de la distribución de dividendos, analizando su procedencia, oportunidad y condiciones legales y estatutarias. Reunidos estos elementos, compararemos los resultados obtenidos con la intención de determinar las facultades del socio respecto de los frutos del ejercicio económico de la sociedad.

III.- Las utilidades y sus destinos posibles

1.- La terminología de la ley de sociedades

Veamos ahora los términos que utiliza la ley de sociedades. Los artículos 68 y 224 hablan de dividendos y ganancias. “Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos, sino por ganancias realizadas y líquidas…” El último párrafo del 68 dice “La ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles…”. En el artículo 71 se refiere a ganancias que no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran pérdidas de ejercicios anteriores. El 234, competencia de la asamblea ordinaria, trata en el inciso 1 de distribución de ganancias. El artículo 63 inc. II c) usa la expresión utilidades de ejercicios anteriores.
Explica Sasot que si bien la ley de sociedades usa en forma indistinta utilidad, ganancia y beneficio, se trata de conceptos diferentes. Ello así porque el balance y el cuadro de resultados no siempre coinciden. En efecto, el cuadro de resultados puede arrojar ganancias, pero el balance puede presentar pérdidas de ejercicios anteriores. Si las primeras no son suficientes para absorber las pérdidas, el cuadro de resultados arrojará un saldo positivo, pero en el balance el saldo será negativo.
Por eso Sasot llama beneficio al “real y efectivo incremento patrimonial acusado por el balance, como resultado de la mayor dimensión del activo en relación con el pasivo, o sea, la porción en que el patrimonio excede al capital social más las reservas”. Ganancia, es el “resultado positivo de la cuenta de ganancias y pérdidas” y utilidad “es la parte de los beneficios que la asamblea aprueba distribuir entre las acciones en circulación”.
Respecto del concepto de dividendo, la doctrina suele distinguir un concepto contable y uno jurídico. “Mientras que la ganancia y el beneficio… constituyen conceptos contables o económicos, el de dividendo en netamente jurídico”. El dividendo “constituye aquella utilidad correspondiente a un ejercicio de la sociedad, proveniente de un balance confeccionado y aprobado conforme a la ley y los estatutos, respecto del cual la asamblea ha decidido su distribución entre los socios”.
Roitman dice que desde el punto de vista contable “es el monto resultante de dividir las utilidades repartibles por el índice de participación que a cada socio le corresponda, contractual o legalmente sobre la misma”. En cambio desde el punto de vista jurídico “es el derecho creditorio conferido al accionista al disponerse en la asamblea la distribución entre los socios del monto resultante de las utilidades realizables y líquidas provenientes de un balance regularmente confeccionado”.
La ley utiliza en forma indistinta los términos utilidad y ganancias. Dado el contexto en que los mismos aparecen es posible precisarlos y distinguirlos del término dividendos. Utilidad y ganancia hacen referencia al resultado positivo de un ejercicio económico. La ganancia o utilidad pertenece a la sociedad hasta tanto la asamblea no decida su distribución. El hecho que la utilidad pertenezca a la sociedad no obsta a que de algún modo ésta pueda estar obligada a decidir su distribución.
Dividendo, es la participación en las ganancias del ejercicio, de cada accionista, una vez que la asamblea ha decidido su distribución. Entonces, como principio general podemos afirmar que la ganancia o utilidad es de la sociedad, el dividendo, del socio.

2.- Facultades de la asamblea

Los artículos 234 y 235 LSC determinan respectivamente la competencia de las asambleas ordinaria y extraordinaria. Entre los temas correspondientes a la primera se encuentran la consideración del balance general, estado de resultados, memoria e informe del síndico, distribución de ganancias y aumento de capital hasta el quíntuplo.
A la asamblea extraordinaria compete decidir entre otras cosas la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones y el aumento de capital superior al quíntuplo. En este último caso, el artículo 245 concede al socio disconforme el denominado derecho de receso.
Veamos ahora qué otras posibilidades prevé la ley cuando la asamblea decide no distribuir utilidades.

a) Reservas

La primera de ellas es la constitución de reservas facultativas estipulada en el artículo 70 LSC. Analicemos detenidamente la norma. “En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. En las sociedades por acciones la decisión para la constitución de éstas reservas se adoptará conforme al art. 244, última parte, cuando su monto exceda del capital y las reservas legales; en las sociedades de responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato”.
La última parte del 244 a la que se refiere la norma citada exige para adoptar esta decisión, el voto favorable de la mayoría de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto.
La reserva conforma una cuenta prevista para hacer frente a una necesidad o proyecto específico. Zaldivar describe las reservas facultativas como una provisión de fondos proveniente de utilidades realizadas y líquidas que se omite distribuir a efectos de proveer a la sociedad de cierta seguridad económica.
Al comentar el art. 189 LSC, Roitman se refiere de modo expreso a reservas y fondos especiales. De las primeras dice que pueden tener su fuente en el estatuto o en una decisión de la asamblea, pero deben responder a reglas de prudencia, razonabilidad y buena administración. Lo segundos, son una suerte de reserva constituida para atender a obligaciones puntuales. Por lo cual, una vez satisfechas esas obligaciones, o desaparecida la circunstancia que motivó la reserva, el remanente de esos fondos "sin destino específico" es de libre disponibilidad, lo que en una sociedad comercial se traduce en utilidades de los accionistas.
La ley pone como única condición para la constitución de reservas facultativas que sean razonables y respondan a una prudente administración. ¿Cuál es la medid de la razonabilidad y la prudente administración? La misma ley da un parámetro en el artículo 59 cuando dispone que los administradores deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Más adelante analizaremos el contenido de esta disposición.
Pero la ley también establece límites muy precisos. Cuando la reserva exceda el capital y las reservas legales, la decisión deberá adoptarse con la mayoría agravada prevista por el último párrafo del artículo 244. El artículo 66 inc. 3 exige que la memoria que presenten los administradores debe ilustrar sobre las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente.

b) Resultados no asignados o resultados acumulados

No encontramos en la ley de sociedades una referencia expresa a resultados no asignados. El artículo 63 LSC, especifica la información que debe contener el balance. EL inc. 2) II.c) de este artículo menciona entre los rubros del pasivo a las utilidades de ejercicios anteriores. El uso que se hace de esta cuenta en nuestro medio impide asimilarla a este rubro.
Quizás podría identificarse con “otros fondos especiales inscriptos en el balance” de los que habla el artículo 189. Sin embargo, el análisis de esta cuenta ha sido objeto de múltiples objeciones, muchas de las cuales afirman su ilicitud.
Digamos por ahora que se trata de una previsión sin destino específico. La asamblea, por lo general sin fundamentos demasiado exhaustivos, decide no distribuir las utilidades del ejercicio, tampoco afectará esos resultados a reservas facultativas, sencillamente esa utilidad se convierte en una cuenta (por lo general del patrimonio neto) que lleva por nombre “resultados no asignados”. Cuando esta cuenta se mantiene durante ejercicios sucesivos, se habla de “resultados acumulados”.

c) Capitalización de reservas

Es uno de los casos previstos por el artículo 189 LSC. Se trata de reservas facultativas constituidas con fines específicos. Desaparecida la finalidad o cumplida por otro medio, la reserva pierde sentido. La reserva pertenece a la sociedad, por lo que la asamblea podría desafectarla y decidir su distribución o proceder a su capitalización.
En el último caso el capital aumenta, no por el ingreso de nuevos aportes sino mediante un movimiento de fondos entre partidas del balance. La ley solo exige el respeto de la proporción de cada accionista.

d) Capitalización de utilidades

La asamblea se encuentra nuevamente con ganancias del ejercicio. Está facultada para decidir su distribución o la constitución de reservas facultativas. Sin embargo no opta por ninguna de esas dos posibilidades y procede a capitalizar las utilidades, entregando a los socios dividendos en acciones, según la expresión del art. 189, producto de la capitalización decidida.

3.- La distribución de utilidades

Este pareciera ser el destino normal de toda ganancia de ejercicio. La ley determina las condiciones en las que la sociedad está autorizada a distribuir utilidades. El artículo 70 LSC prohíbe su distribución hasta tanto se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Por su parte el artículo 68 establece que los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto, aprobado por el órgano social competente.
Los dividendos entonces son el resultado de un balance de ejercicio. Cada ejercicio dura un año calendario. Por ganancias realizadas debe entenderse el ingreso efectivo de fondos genuinos. O sea un excedente que en caso de no distribuirse pasará por una u otra vía a engrosar el patrimonio de la sociedad. No debe confundirse con situaciones de capitalización consistentes en movimientos de partidas. Se trata de un incremento real. Debe distinguirse además de otros ingresos que de algún modo afectan el patrimonio neto, pero no constituyen una ganancia realizada. Halperín pone como ejemplos el rescate de acciones bajo la par o el aumento de capital por revaluación del activo. Por idénticas razones entiende que la desafectación de reservas libres para su distribución entre los socios no puede identificarse con una distribución de utilidades, precisamente porque no se trata de ganancias realizadas.
La objeción no es menor pero no es este el lugar para tratarla. Solo diremos que el origen de las reservas que se desafectan, no es otro que ganancias realizadas.
La ley habla de ganancias realizadas y líquidas. La liquidez es la disponibilidad efectiva de fondos para concretar la distribución decidida. Sucede a veces que no obstante haberse aprobado el dividendo, la asamblea delega en el directorio la determinación del plazo de pago, el que por supuesto debe ser razonable y no desvirtuar el reparto aprobado que ya constituye un crédito del socio contra la sociedad.

IV.- Exigibilidad del reparto de utilidades

Veamos ahora si a partir de lo dicho es posible precisar los alcances de las facultades de la asamblea y determinar el acceso del socio al dividendo.

1.- Periodicidad en el reparto de utilidades

Cuando registramos los problemas en torno al destino de las utilidades planteamos el de la oportunidad de su distribución. Adelantamos allí que los usos y legislación vigente daban respuesta suficiente al tema. Veamos.
Las condiciones de la ganancia distribuible se condensan básicamente en los citados artículos 68 y 71 LSC. El primero exige ganancias realizadas y líquidas resultantes del balance de ejercicio. El segundo obliga previamente a cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores. En definitiva, toda distribución de utilidades se realiza según los resultados del balance de ejercicio.
El artículo 234 de la LS determina como competencia de la asamblea ordinaria el tratamiento del balance general, estado de resultados y distribución de ganancias. El último párrafo de esta norma establece que al efecto, la asamblea deberá ser convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.
Por último, el art. 236 dispone que la asamblea ordinaria debe ser convocada por el directorio o el síndico o cuando lo requieran accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social. Cada ejercicio económico equivale a un año calendario. Según la normativa citada es posible la decisión de distribuir utilidades al finalizar cada ejercicio.
La costumbre de nuestro medio parece confirmar esta interpretación. Es habitual fijar como plazo de duración de las sociedades, noventa y nueve años. Si el lucro es el motivo del aporte, ¿quién invertirá a tan largo plazo?

2.- Facultades de la asamblea

a) Constitución de reservas facultativas

Entendemos que la letra de la ley interpretada en el contexto de la ley de sociedades determina las condiciones en que la asamblea está autorizada a constituir reservas facultativas. Vimos que el artículo 70 exige para su constitución que sean razonables y respondan a una prudente administración. Estos dos conceptos deben ser entendidos según el artículo 59 que exige a los administradores la conducta de un “buen hombre de negocios”.
Pero ¿qué es un buen hombre de negocios? En este caso la misma ley lo indica. El fin de la sociedad y de sus integrantes es el lucro, los socios han aportado para percibir ganancias, como decimos supra, con cierta periodicidad. Así, el fin de lucro y los requisitos impuestos por la norma para decidir un destino distinto a la distribución, son los elementos que debe tener en cuanta una prudente administración.
¿En qué consiste la razonabilidad de las reservas? A veces para que el accionista pueda concretar su ganancia, es necesario hacer algunos sacrificios o invertir para que la utilidad sea mayor.
La sociedad puede estar ante la necesidad de ampliar su actividad o reforzar partes de la misma, por lo cual necesita fondos. Ese parece ser el sentido de las reservas facultativas. Su constitución suena así de lo más razonable, inclusive, necesaria.
No obstante, la adopción continua y sistemática de idéntica decisión no parece razonable. Inclusive si se hiciera en el contexto de un proyecto de expansión a largo plazo el sacrificio puede parecer excesivo y carente de razonabilidad. Ya sea porque una expansión de esas características se aparte de los objetivos iniciales del emprendimiento, cambiando sustancialmente las condiciones de inicio, o porque un crecimiento de esa magnitud deba ser afrontado con otros medios de financiación. De lo contrario, el socio se verá afectado en su legítima expectativa al reparto de utilidades.
La ley circunscribe los conceptos de razonabilidad y prudente administración. El artículo 66 inc. 3 exige que en la memoria se expliquen las razones por las cuales se propone la constitución de reservas. Así, el fin lucrativo y la exigencia legal de someter a consideración de la asamblea los motivos y destino precisos por los que se propone la constitución de una reserva, delimitan el concepto de “buen hombre de negocios” que en este caso se expresa en los requisitos de razonabilidad y prudente administración aquí explicitados.
No basta sin embargo la indicación de un destino específico. La ley aun prevé un requisito más. Si la reserva pretendida excede el monto del capital y las reservas legales, la ley exige para su aprobación, la mayoría agravada prevista por el último párrafo del artículo 244.
En conclusión, si bien la asamblea está facultada para constituir reservas, las exigencias legales son estrictas, no basta la mera voluntad de la asamblea, más bien parece una situación de excepción cuyos requisitos deben estar debidamente acreditados bajo pena de ilicitud de la decisión.

b) Resultados no asignados o resultados acumulados

Este mecanismo tan habitual en nuestro medio resulta paradójico. Se asemeja a la constitución de una reserva facultativa o de una previsión. Pero si seguimos la letra y razonabilidad de la LSC advertimos que toda reserva se constituye con un fin preciso y determinado. Bajo este respecto, el resultado no asignado parece ser, como su nombre lo indica, lo contrario a una reserva, ya que carece de destino específico.
¿Qué sentido tiene entonces destinar utilidades a resultados no asignados para decidir y precisar posteriormente un posible destino? ¿No parece más bien una maniobra tendiente a evitar el reparto de utilidades, en beneficio quizás de alguna mayoría dominante?
Doctrina y jurisprudencia tienden a condenar esta práctica. “Por nuestra parte, creemos que se trata de una cuenta del patrimonio neto, la cual al no tener un destino específico, debe considerarse como una ganancia de la sociedad que en cualquier momento y previa resolución de la asamblea, podría distribuirse entre los accionistas. Esta cuenta posee naturaleza similar a las reservas facultativas. Ello sin perjuicio de que nos resulta de dudosa legitimidad… la actitud de acumular ganancias sin asignarles un destino concreto, en la medida en que de dicha forma se está afectando el derecho de los socios de participar en aquéllas (art. 1º, LS)”.
En igual sentido se expresa Nissen quien afirma que retener ganancias sociales sin destino específico implica afectar el derecho esencial de los socios a participar en los beneficios de la gestión social.
La CNCom., sala D, diciembre 26-1979 en autos “Mihura...c. Mandataria Rural SA”, se expidión en idénticos términos al decir que la decisión constante de no repartir utilidades y destinar los fondos a la cuenta de "resultados no asignados" es decididamente violatoria del derecho inderogable del socio al reparto periódico de utilidades.

c) Capitalización de utilidades

En un conocido libro titulado “La capitalización de las utilidades en las Sociedades Anónimas” , Nissen impugna este procedimiento. Afirma que no es posible hablar, como lo hace el artículo 189 LSC, de dividendos en acciones o de acciones liberadas. Ello así porque, sobre las utilidades del ejercicio, la asamblea solo puede decidir la distribución o la constitución de reservas facultativas. La utilidad, hasta tanto se tome una decisión, es de la sociedad, las reservas una vez constituidas, pertenecen a la sociedad, los dividendos en cambio, una vez aprobados pertenecen a cada uno de los accionistas.
Ante estas posibilidades, la sociedad no tiene forma de capitalizar las utilidades si previamente no decide su distribución y asignación proporcional a cada socio. Ahora una vez decidida la distribución, es la voluntad del socio y no la de la asamblea, la que decide si suscribirá el nuevo aumento de capital.
Para Nissen, el mecanismo automático de decidir a la vez la capitalización de utilidades y el reparto de acciones producto de esa decisión, así como el mismo artículo 189, es a todas luces contraria a la normativa societaria vigente.

3.- El acceso al dividendo

Según lo expuesto las facultades de la asamblea respecto de las utilidades del ejercicio son restringidas. Habiendo objetado con Nissen la distribución de dividendos en acciones y discutido la licitud de la creación de la cuenta de resultados no asignados, queda como única posibilidad la constitución de reservas facultativas.
Esta decisión solo puede adoptarse en circunstancias estrictamente previstas por la ley. La reiteración de esta decisión en ejercicios sucesivos es de muy dudosa legitimidad y no parece respetar los requisitos legales de la constitución de reservas.
En consecuencia, si se encuentran cubiertas las pérdidas de ejercicios anteriores y el balance anual aprobado por la asamblea da por resultado ganancias realizadas y líquidas, se encuentran reunidas las condiciones para que la asamblea proceda a la distribución de utilidades.
Entendemos que la racionalidad de la LSC tiende precisamente a esto. Los requisitos legales impuestos por la norma para otros destinos, como el de la constitución de reservas facultativas y la finalidad de lucro claramente expresada en el artículo 1 de la ley, indican que la distribución periódica de utilidades es un principio general del derecho societario, a la luz del cual deben ser interpretados y armonizados todos los mecanismos previstos por la norma.
Frente a este principio toda otra decisión para la que está facultada la asamblea tiene carácter de excepcional.

V.- Conclusión

Al comienzo del presente esbozamos el fenómeno de separación que surge entre el interés del socio y el interés de la sociedad. ¿Qué explicación tiene este fenómeno? Para intentar responder este interrogante resulta conveniente intercalar un nuevo concepto entre interés social – interés del socio. Se trata del interés de la mayoría, al que creemos responsable del apartamiento de intereses señalado.
Analicemos brevemente el problema. La LSC adoptó como criterio idóneo para tomar decisiones que conduzcan el desarrollo de la sociedad, el sistema de mayorías. Esto solo constituye un medio de expresar lo que comúnmente se denomina voluntad del ente. Pero esa mayoría, no es criterio último del contenido de esas decisiones. La decisión mayoritaria está ceñida por el interés de la sociedad, que no es otro que la obtención de lucro para el ente, que luego se distribuirá entre las partes que lo integran. Esta es la finalidad de toda sociedad comercial. Los socios han elegido como medio para obtener beneficios, la constitución de una sociedad y así lograr su propósito mediante la unión de sus participaciones.
Así las cosas, interés social e interés del socio no parecen opuestos. Estos se separan cuando aparece el interés de una mayoría, que en desmedro de la minoría pretende identificar su interés con el interés social.
Pero en la ley de sociedades, interés social e interés del socio se identifican, a punto tal que la norma consagra una serie de mecanismos tendientes a impedir que las mayorías asuman como propios los intereses de la sociedad. Así, el art. 245 consagra el denominado derecho de receso, procedente cuando las modificaciones al estatuto son tales que los socios se encuentran ante una sociedad distinta a la que originariamente constituyeron. Otra expresión clara del sentido de la ley, es la posibilidad de impugnar asambleas prevista a parir del artículo 251.
En conclusión, en la medida que el lucro sea el motivo de constitución de una sociedad comercial, interés de la sociedad e interés del socio deben identificarse. Y en esa identificación la obtención periódica del lucro expresada en la percepción de dividendos parece ser el principio rector de la existencia de la sociedad.

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